REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000813.

Parte Demandante: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.055.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

Parte Demandada: INVERSIONES DIVERTILANDIA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 27-A.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NÉSTOR ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, VEDA CEDEÑO, y MARLENE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 62.811, y 33.928, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 08/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

El 16/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 28/06/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 06/07/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, padeció problemas de salud que ameritaron su comparecencia al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, y que además para ese momento no contaba con apoderado judicial. Para demostrar sus alegatos, consignó documental emanada de dicha institución.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que la documental consignada carece de membrete que identifique a la institución, que es un documento emanado de tercero y por lo tanto ameritaba ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por ultimo, afirmó que el demandante debió conferir poder a los fines de que compareciere en su nombre un abogado porque dispuso de suficiente tiempo para ello.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A los efectos de la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia emanada del Hospital Central Antonio María Pineda: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.055, compareció a consulta el día 08 de junio de 2011, por presentar crisis hipertensiva arterial sistémica, cefalea migrañosa, ameritando reposo por tres (03) días. Y así se decide.

Argumentando la decisión, respecto a los alegatos de la parte demandada, cabe destacar, que este Juzgador por máximas de experiencia conoce que las instituciones públicas de salud no cuentan con los recursos que le permitan contar con papel membretado, por lo que acudiendo al principio de no sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, constata la identificación del centro, el cual se aprecia en sello húmedo, así como la identificación del médico tratante, el cual también consta en la documental presentada por el demandante.

Así mismo, considera oportuno resaltar esta Alzada, respecto al último argumento del representante de la demandada, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que imponga la obligación de conferir poder con anticipación, por cuanto las partes pueden actuar en juicio asistidas de abogados. Y así se establece.

Por todo lo anterior, se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones porque las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 08 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria














KP02-R-2011-813
amsv/JFE