REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2011.

Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000885.

PARTE DEMANDANTE: TONI MEMOLI DI CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Nº 11.878.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUCENA BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 31.318.

PARTE DEMANDADA: ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 73, Tomo 10-A, sdo, de fecha 08 de julio de 1.991.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/06/2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/07/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 20/07/2011 a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, de que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17/06/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/06/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, conformidad con lo dispuesto en el en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veintiún (21) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria













KP02-R-2011-885
amsv/JFE