REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000769.


Parte Demandante: IMPORTADORA ACI-PROSALUD C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 58-A.

Apoderada de la Parte Demandante: CLAUDIA OROPEZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 1244, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana María Andreina Perdomo Matos, contra Importadora Aci-Prosalud C.A.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por Importadora Aci-Prosalud C.A, contra la decisión de fecha 02/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, dejando constancia que publicaría la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado Procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES

La parte recurrente, consigna copia fotostática de la sentencia recurrida, y escrito en el cual expresa que la Providencia Administrativa tergiversó los hechos del expediente administrativo, por lo tanto, se configuró una violación del derecho a la defensa, al establecer el Inspector del Trabajo, tres (03) conclusiones distintas respecto a la misma prueba, consistente en documentales constantes de recibos de pago; en primer lugar señaló que los recibos no reflejaban el pago de las comisiones devengadas, luego los desechó del proceso y finalmente confiere valor probatorio, pero únicamente con relación al pago de la porción fija del salario.

Por otra parte, expresó que el Inspector del Trabajo llega a las mismas conclusiones respecto a los estados de cuenta certificados pertenecientes a la cuenta nómina de la ex trabajadora, por tanto considera que de la simple lectura de la Providencia se desprende que la misma es producto de la arbitrariedad.

Así mismo, expresó que la ejecución de la Providencia Administrativa implica no sólo la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sino también el reingreso a la empresa de una trabajadora que sin demostrar nada que le favoreciera ni estar acaparada por inamovilidad alguna pretende ser acreedora de protección especial del trabajo.

De igual manera, resaltó que de optar por no reenganchar a la ex trabajadora, sería objeto de sanciones y estaría imposibilitada de obtener la solvencia laboral que se requiere, entre otras cosas para obtener divisas para obtener los insumos que son importados e indispensables para su productividad, lo cual afecta la estabilidad de los trabajadores a su servicio.

Afirmó además, que la ex trabajadora demandó el pago de diferencia de salarios por habérsele calculado los pasivos laborales sin considerar la parte variable del salario, y dicha causa terminó mediante transacción.

Por todo lo anterior solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1244, de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que el poder cautelar del juez es la potestad otorgada a los jueces para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad de evitar un daño o una lesión irreparable.

Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” debe demostrarse que existe el riesgo que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.


• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), esta referido a que quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI) debe existir una real y seria amenaza de daño.


Así mismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.”
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

En atención a la sentencia antes transcrita, este Tribunal considera prioritario la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado en autos, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso interpuesto por no encontrarse cubiertos los extremos de ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Importadora Aci-Prosalud C.A, contra la decisión de fecha 02/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual negó el Amparo cautelar solicitado.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, debido al vencimiento total.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 19 de julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Abg. José Félix Escalona
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria




Nota: En esta misma fecha, 19 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria











KP02-R-2011.-769
amsv/JFE