REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000839

PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUÍS MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.262.322.

ABOGADA ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: ENMAGLY PÉREZ ALDAZORO, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.375, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, de fecha 13 de julio de 1988, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KAREN CAMARGO MEDINA, BERTHA D’ SANTIAGO VERA, WILFREDO MELEÁN MONTILLA, ALFONZO MONTERO ALVARADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229, 138.703, 20.910, 24.370 y 126.045, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, apela de la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“… Que en fecha 09 de noviembre de 2011 fue despedido de forma injustificada, a pesar de estar amparado por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en el Estado Lara, para que aperturara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW).

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 1440, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que llegada la oportunidad para el acto el cumplimiento del reenganche, la representación patronal manifestó que no acataría el reenganche, por lo que se dio apertura al procedimiento de sanción.

En fecha 31 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dictó Providencia Administrativa Nº 089, mediante la cual le impuso multa a la demandada, y el día 28 de febrero de 2011 fue debidamente notificada de dicha decisión.

En razón de ello, señala que dada la conducta de contumacia y rebeldía por parte del empleador de no cumplir con la Providencia Administrativa dictada, se lesiona los derechos a la Inmovilidad y al Trabajo, por lo que se ejerce la presente acción …”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, dada la falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 1440, de fecha 24 de noviembre de 2011; la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

Que la relación de trabajo finalizó el 09 de noviembre de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca en el Estado Lara, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 24 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 1440, declarando Con Lugar dicha solicitud. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. En fecha 29 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la referida decisión, el accionado no compareció al acto pautado para ello. En fecha 03 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la ejecución forzosa, la representación de la demandada manifestó que no acataría lo ordenado en la Providencia Administrativa, proponiéndose así la apertura del procedimiento sancionatorio, del cual la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, dictó Providencia Administrativa Nº 089, en fecha 31 de enero de 2011, ordenando al accionado al pago de multa y la reincorporación inmediata del trabajador despedido, siendo notificado de dicha decisión el día 28 de febrero de 2011.
Visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 07 de junio de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia prima facie que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa, que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (24/11/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado el hoy querellante, tomando en consideración, el momento en el cual no fue posible su ejecución (03/12/2010), por la negativa del accionado a dar cumplimiento a lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (31/01/2011), y finalmente la notificación de la demandada (28/02/2011). Revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (07/06/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que fue notificada la sanción impuesta a la parte demandada en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (28/02/2011), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (07/06/2011).

En este mismo sentido, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por falta de interés actual del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, en virtud de que no fueron tomadas en consideración las actuaciones posteriores al 03 de diciembre de 2010, fecha del acto de ejecución de la providencia administrativa Nº 1440; a saber: los actos subsiguientes de fechas 31/01/2011 y 28/02/2011, esta última en la cual la demandada fue debidamente notificada de la providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, la cual le impuso el pago de multa y se le concedió el lapso de tres días para la reincorporación inmediata del trabajador, dado que el hecho del hoy querellante, de no poder hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por autoridad administrativa a su favor, deriva de la conducta contumaz y de rebeldía del accionado, como ha quedado demostrado en autos, y no de alguna actitud negligente del hoy querellante.

Además de lo expuesto, se verifica en la referida decisión de la Instancia, que la declaratoria de inadmisibilidad fue efectuada de manera genérica, dado que no se especifica la causal de inadmisibilidad, en la cual, en criterio del Juzgado A quo, encuadra la supuesta falta de interés actual del querellante para la interposición de la acción de amparo, en virtud de lo cual, debe esta Instancia corregir tal situación, como en efecto procede a hacerlo en este acto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





KP02-R-2011-839
JFE/nrc.-