CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO

Admitida como fue la acusación presentada por la TENIENTE ROSMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público Militar de Maracaibo, en fecha 01 de Junio de 2010, ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar acuso al ciudadano CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, por considerarlo autor responsable de uno de los delitos militares Contra la Fe Militar de la Falsificación o Falsedad, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 13 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Décimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal, en consecuencia, consideró procedente ordenar la apertura del Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo. En fecha 15 de Junio de 2011, se dio inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, pronunciados al término del mismo, en fecha 15 de Julio de 2011, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:

PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES


Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, según acta de fecha 09 de Mayo del año Dos Mil Once levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, quedo conformado por Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Presidente, Coronel Niger Leonel Mendoza García, Juez Profesional y Mayor Alberto José Dos Santos González, Juez Profesional; procedieron a redactar la Sentencia y a publicarla en esta fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-001-2011, después de que el quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se efectuara la exposición a las partes y al público presentes reunidos en la sala de audiencias, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-001-2011, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.443, actualmente Plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela, con sede en el Fuerte Macoa, Machiques, con domicilio en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Casa Nro. 98, Cumana, Estado Sucre, quien según la representación Fiscal Militar, fue imputado y acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar DE FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa Privada del mencionado acusado le correspondió al Abogado José Emilio Echeto Martínez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.198, con domicilio procesal en la Avenida 19 (Central) entre calles 20 y 21, Nro. 20-12, de la Ciudad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Marzo de 2008 el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.443, fue designado Comandante de la Primera Compañía del 122 Batallón Caribes, este profesional al presentarse en la unidad para formar Plaza, lo hizo sin su arma de reglamento al preguntársele por su pistola manifestó que la tenía guardada en el Parque del Batallón O´Leary, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, y que el tenia una pistola asignada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional bajo la hoja de asignación Nro. DAAS-4457-2008, de fecha 21 de Enero de 2008, firmada por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; tal asignación se debió a que en el grado de Subteniente había extraviado su primer armamento asignado con las consecuencias del caso, por lo que el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, prefería tener su armamento asignado en resguardo y portar la asignada por DARFA.

En las revistas rutinaria de arma de reglamento ordenado por el Comandante del 122 Batallón de Caribes, manifestó a su superior inmediato, que su arma asignada se encontraba guardada en el Parque del Batallón O´Leary (Unidad de Procedencia), puesto que no lo había retirado, por lo que le fue ordenado verbalmente que cuando saliera de permiso, se trasladaría a la Ciudad de Caracas a retirar su armamento, en vista de que en varias revistas manifestó tener su armamento en el B.C.G. O´Leary, y ante la duda del primer Comandante del 122 Batallón de Caribes “G/D Antonio de la Guerra Montero”, solicitó información al respecto al Primer Comandante del B.C.G. O´Leary, quien desmintió tal alegato manifestando que el arma asignada a este profesional le fue entregada en fecha 15 de Marzo de 2008, según se evidencia en el Libro de Entrada y Salida del Armamento cuando fue transferido a su unidad; en vista de ello, el Coronel Edgar Alfonso Colina Reyes, con el cargo de primer Comandante del 122 del Batallón del Caribe, llamo al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, y lo preciso en relación a la información obtenida por el Primer Comandante del B.C.G. O´Leary, y confirmo esa información y que al pasar por su casa de visita a la Ciudad de Araure Estado Portuguesa la había dejado guardada; El Comando de la Unidad, ante tan dudosa situación el Comandante del 122 del Batallón de Caribes, ordenó que fuese a buscar su armamento de reglamento y se presentara en la Unidad a la brevedad posible.

El día Viernes 01 de Agosto de 2008, al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, suficientemente identificado, se le concedió un permiso y cuando regreso a su Unidad el día Lunes 04 de Agosto de 2008, el Capitán Rutilio Segundo Hernández, se le pasó revista a la Pistola que portaba y detectó que era una pistola con Serial Troquelado de forma artesanal, que no correspondía a las asignadas por el Servicio de Armamento del Ejercito, por lo que se le presentó al Coronel Primer Comandante de la Unidad, junto con el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, al preguntársele a este último, porque tenía esa pistola manifestó que esa era que le había entregado el Servicio de Armamento del Ejercito repotenciada, debido al aspecto dudoso del arma, ya que no guardaba características similares al armamento orgánico de la Fuerza Armada, se le instó a actuar de buena fe y es cuando el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, manifestó la pérdida de su pistola de reglamento Marca Sig Sauer, Modelo P-226, Calibre 9mm, Serial EV002485, y decidió comprar una arma del mismo modelo y colocar los mismos seriales de manera tal que ocultara la novedad relacionada con la pérdida y actual paradero de su arma de reglamento.

En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.

En el planteamiento Previo al inicio del debate; solicito el derecho de palabra el ABOGADO JOSE EMILIO ECHETO, quien manifestó su punto previo: “Ratificó el escrito de Nulidad interpuesto el día miércoles 08 de Junio de 2011. Solicito el Recurso de Revocación establecido en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la nulidad de los actos de nombramiento.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar quien manifestó “…que debido a la Tutela Judicial Efectiva, se cumplió con los actos del nombramiento del defensor público y estos no requieren una formalidad por cuanto el mismo no estaba sometido a Medida de Coerción Personal…”

Posteriormente, se procedió a dar contestación a lo expuesto en este acto por el representante de la Defensa, lo cual este Tribunal Militar le indicó que se declaró sin lugar la referida solicitud y que le quedaría el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud de nulidad fue decidida por separado.

En este acto, el Juez Militar Presidente, declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación Fiscal; La Defensa no promovió ningún testigo.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 07 de Junio de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal. En su escrito, la parte Fiscal narra los hechos en los siguientes términos:

“ De la suma de elementos de prueba obrantes en curso se pudo confirmar que el CAPITAN JACKSON GONZALEZ BENITEZ, cedula de identidad nro. 13.598.443, al momento de presentarse en la Unidad lo hizo sin su arma de reglamento y en las revistas rutinaria de arma de reglamento manifestó a su superior inmediato que su arma asignada se encontraba guardada en el Parque del Batallón O´Leary (Unidad de Procedencia) por lo que le fue ordenado verbalmente que buscara el momento oportuno para que se trasladara a retirar su armamento, en vista de que en varias oportunidades manifestó tener su armamento en resguardo del B.C.G. O´Leary y ante la duda el primer Comandante del 122 Batallón de Caribes G/D Antonio de la Guerra Montero, solicito información al respecto al Primer Comandante del B.C.G. O´Leary quien desmintió tal alegato manifestando que el arma asignada a este profesional le fue entregada según se evidencia en el Libro de Entrada y Salida del Armamento cuando fue transferido a su unidad. Se llamo al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, y se preciso en relación a la información obtenida por el Primer Comandante del B.C.G. O´Leary y confirmo esa información y que al pasar por su casa de visita en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa la había dejado guardada. El Comando de la Unidad, Plaza ante tan dudosa situación oficio al Comandante del B.C.G. O´Leary solicitando por escrito se le ordeno que fuese a buscar su armamento de reglamento y se presentara en la Unidad a la brevedad posible. El día Viernes 01AGO2008, se le concedió el permiso a este profesional y cuando regreso el día Lunes 04AGO2008, se le paso revista a la Pistola que traía y se detecto que era una pistola con Serial Troquelado y que no correspondía a las asignadas por el Servicio de Armamento del Ejercito, al preguntarle él porque tenía esa pistola manifestó que esa se la había entregado el Servicio de Armamento repotenciada, debido a lo dudoso del arma se le insto a actuar de buena fe y es cuando este Oficial manifestó la pérdida de su pistola de reglamento Marca Sig Sauer, Modelo P-226, Calibre 9mm, Serial EV002485 y decidió comprar una arma del mismo modelo y colocar los mismos seriales de manera tal que ocultara la novedad, lo cual fue corroborado con el informe balístico de fecha 01 de Septiembre de 2008, realizado por el experto Romero Sucre Adolfo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, conjuntamente con otros medios de prueba, orientan la investigación hacia la responsabilidad penal del CAPITAN JACKSON GONZALEZ BENITEZ por el delito imputado”

De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa ABOGADO JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, quien actuando en representación de su defendido CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, en el inicio del debate oral manifestó:

“En primer lugar no podemos salir del escrito acusatoria, al folio 154, se lee, no dos artículo 569 del COJM, porque lo dice a manera de acto conclusivo del delito de falsificación y no dice en qué grado de participación, en que haga uso de un documento militar tiene que ser un objeto militar y como vi lo señala según la representación fiscal, para hacerla pasar por un arma perteneciente al Fuerza Armada Nacional, el objeto debe ser de la Fuerza Armada Nacional, los objetos militares son las condecoraciones uniforme un tanque de guerra, no un arma presuntamente de uso civil, según informe de balística, se determinó que arrojó el serial tal no está solicitado, esa arma de fuego no es objeto militar, jamás puede encuadrar en segundo lugar, hace mención de fotografía y fotocopia, no se pueden ser tomada parte en el juicio, libro de novedad y fotografía no pueden ser tomado como evidencia de cargo de mi defendido, ni siquiera la representación fiscal, el 431 del CPC, no se tome contra mi defendido la copia o fotografía, incorporar una tipología delictiva cual es su petitorio, con vista al artículo 569, el que haga uso de objeto militar falso, el 568.2 no se puede tomar, ya que no son insignias y sellos, se habla solo del 569. Es su escrito y petitorio nada más es por un solo artículo. Ratificamos mi defendido es inocente, haga uso de sello y objeto que sean particulares y si el tribunal cambiaria el articulado, estaría prescrito”.


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “No deseo declarar”.

Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.

Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas; no obstante la Defensa solicitó a la Presidencia dar lectura al informe Balístico suscrito por el Experto en Balística Adolfo Romero Sucre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 33, Fotocopia del Libro de Entrada y Salida del Armamento de la Unidad BTN. CRTEL. GRAL. G/B DANIEL FLORENCIO O´LEARY, la cual corre inserta al folio 46 y 47, Acta de Retención, la cual corre inserta al folio 66, Copia Fotostática Autenticada de la asignación del Arma de Reglamento, la cual corre inserta al folio 84 del expediente.

Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que ratificaba la acusación en contra del ciudadano CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ y que solicitaba se impusiera la condena como autor culpable y responsable del delito DE FALSIFICACION Y FALSEDAD expuso “ Considero que lo que se ha debatido no desvirtúa, sino por el contrario versa en presunta falta de actos formales y actos que son propio de las fases de las anteriores, obviando el principio de preclusión y trayendo leyes de otros procesos judiciales, todos los elementos han llevado a indicar que se cumplió con lo tipificado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no fue desvirtuado y sea declarado con lugar el acervo probatorio y sea declarado culpable que ha puesto de manifiesto y esto no ha sido desvirtuado”.

Por su parte el Defensor Privado señaló en sus conclusiones entre otras cosas que la investigación se emitió por un auto de proceder por la Guarnición, igualmente manifestó en su exposición que no se señaló el nombramiento por parte de su defendido a la Defensora Pública, indico que no existe falsificación alguna de documento, sino de objeto, por cuanto esa arma no es objeto de la Fuerza Armada y solicito que en la sentencia se declare absuelto su defendido.

Hubo réplica posteriormente a las conclusiones.

Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó al acusado que si iba declarar o tenía algo más que decir, contestando que no deseaba declarar.

Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.

TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar y por parte del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1- RUTILIO SEGUNDO HERNANDEZ, Capitán, quien entre otras cosas expuso: … Yo estaba en el batallón 122 Guerra Montero, cuando el CAPITAN GONZALEZ BENITEZ, se le dio permiso y manifestó que su arma estaba en el Batallón O’leari, al regresar del permiso le pedí el armamento y cuando lo reviso, veo que el arma no era el correspondiente al ejercito, me manifestó que se le había perdido, que compro otra y la había troquelado, se lo presente a mi coronel con el arma. Es todo. A las preguntas contesto: Si.

2- EDGAR ALFONSO COLINA REYES, Coronel, quien entre otras cosas expuso: … En primer lugar saludar, ciertamente, no recuerdo la fecha, cuando al TENIENTE JACKSON BENITEZ se le solicito su arma de reglamento, ya que mi unidad le había dado un arma en calidad de préstamo. En vista de que en repetidas ocasiones se le solicito que presentara su arma, se oficia al comando del Batallo O’leari, de donde provenía, el capitán, pues había informado que lo tenía allá y el batallón notifico que el Capitán había retirado su armamento del Batallón O’learis cuando fue transferido, luego de otorgado el permiso para que busque el armamento, llego el oficial con el armamento paso revista el armamento y veo los seriales realizado artesanalmente, le dije porque que este arma esta así, me dijo que de esa manera se lo había dado el DARFA y le manifesté que solicitaría información con respecto a esto, se sincero y me manifestó lo ocurrido con su armamento, luego le trasmití la información a la Primera División de Infantería, General Izquierdo Torres. A las preguntas contesto: “No observo escudo, la pistola de la Fuerza Armada tienen escudo.

Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de los testigos CAPITAN RUTILIO SEGUNDO HERNANDEZ y CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES, ofrecidos por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, luego de aplicar el sistema de la sana critica, haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia y sirviéndose de los conocimientos científicos de los técnicos que comparecieron a la sala de audiencias, que ha quedado demostrado que en fecha 13 de Marzo de 2008, el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.443, fue designado Comandante de la Primera Compañía del 122 Batallon de Caribes, este profesional al presentarse en la unidad lo hizo sin su arma de reglamento, que al preguntársele por su pistola manifestó que la tenía guardada en el Parque del Batallón O´Leary, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas, y que él tenía una pistola asignada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional presentando la hoja de asignación Nro. DAAS-4457-2008, de fecha 21 de Enero de 2008, firmada por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; tal asignación se debió a que con el grado de Subteniente había extraviado su primer armamento asignado con las consecuencias del caso, por lo que el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, prefería tener su armamento asignado en resguardo y portar la asignada por DARFA.
En las revistas rutinaria de arma de reglamento ordenado por el Comandante del 122 Batallón de Caribes, manifestó a su superior inmediato, que su arma asignada se encontraba guardada en el Parque del Batallón O´Leary (Unidad de Procedencia), puesto que no lo había retirado, por lo que le fue ordenado verbalmente que cuando saliera de permiso, se trasladaría a la Ciudad de Caracas a retirar su armamento, en vista de que en varias revistas manifestó tener su armamento en el B.C.G. O´Leary, y ante la duda del primer Comandante del 122 Batallón de Caribes “G/D Antonio de la Guerra Montero”, solicitó información al respecto al Primer Comandante del B.C.G. O´Leary, quien desmintió tal alegato manifestando que el arma asignada a este profesional le fue entregada en fecha 15 de Marzo de 2008, según se evidencia en el Libro de Entrada y Salida del Armamento cuando fue transferido a su unidad; en vista de ello, el Coronel Edgar Alfonso Colina Reyes, con el cargo de primer Comandante del 122 del Batallón del Caribe, llamo al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, y lo preciso en relación a la información obtenida por el Primer Comandante del B.C.G. O´Leary, y confirmo esa información y que al pasar por su casa de visita a la Ciudad de Araure Estado Portuguesa la había dejado guardada; El Comando de la Unidad, ante tan dudosa situación el Comandante del 122 del Batallón de Caribes, ordenó que fuese a buscar su armamento de reglamento y se presentara en la Unidad a la brevedad posible.

El día Viernes 01 de Agosto de 2008, al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, suficientemente identificado, se le concedió un permiso y cuando regreso a su Unidad el día Lunes 04 de Agosto de 2008, el Capitán Rutilio Segundo Hernández, se le pasó revista a la Pistola que portaba y detectó que era una pistola con Serial Troquelado de forma artesanal, que no correspondía a las asignadas por el Servicio de Armamento del Ejercito, por lo que se le presentó al Coronel Primer Comandante de la Unidad, junto con el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, al preguntársele a este último, porque tenía esa pistola manifestó que esa era que le había entregado el Servicio de Armamento del Ejercito repotenciada, debido al aspecto dudoso del arma, ya que no guardaba características similares al armamento orgánico de la Fuerza Armada, se le instó a actuar de buena fe y es cuando el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, manifestó la pérdida de su pistola de reglamento Marca Sig Sauer, Modelo P-226, Calibre 9mm, Serial EV002485, y decidió comprar una arma del mismo modelo y colocar los mismos seriales de manera tal que ocultara la novedad relacionada con la pérdida y actual paradero de su arma de reglamento.

El Servicio de Armamento del Ejercito, le asigno un arma al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, una Pistola Calibre 9x19mm, Modelo P226, Sig Sauer, Serial VE002485, dicho armamento constituye un bien nacional táctico y no puede ser traspasada ni vendida y será devuelta a solicitud de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, esta arma en comento fue perdida por el hoy acusado y trato de pasar otra como su arma de reglamento, conducta reiterada, ya que anteriormente había extraviado su armamento asignado. El arma en comento, actualmente esta extraviada, perdida.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos surgen acreditados haciendo uso del sistema de la sana critica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación Fiscal concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones se aprecia que:

De lo aportado a través del testimonio rendido por el ciudadano Capitán Rutilio Segundo Hernández, quien manifestó que le pidió el arma de reglamento al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ y cuando el precitado oficial subalterno se le presento, el Capitán Rutilio Segundo Hernández, se dio cuenta, que el arma que le había presentado el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, no era un arma de reglamento orgánico, le volvió a preguntar al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, si de verdad era su arma de reglamento, y el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, le respondió que si era su arma de reglamento, por lo que el Capitán Rutilio Segundo Hernández, al percatarse que el arma que presento el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ , no era un arma perteneciente al Ejercito y al verse descubierto el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ le manifestó que se le había perdido y había troquelado el arma que portaba, en ese instante el Capitán Rutilio Hernández, presento al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ con el Coronel Colina Reyes, con el arma.

Igualmente surge demostrado, lo anterior, de lo aportado por el Coronel Edgar Colina Reyes, a quien el Capitán Rutilio Segundo Hernández, le pasó la novedad de lo acontecido con el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, con respecto a su arma de reglamento, al visualizar el serial y troquel del arma, el propio CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, le entregó el estuche donde estaba el arma, a criterio de este Tribunal Militar, esta situación configura un hecho ilícito con respecto a la autenticidad del arma de reglamento, en atención a que el acusado hizo pasar el arma presentada al Capitán Rutilio Hernández, como el arma de dotación orgánica que el ejercito asignara al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ. Sin embargo el propio CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, le manifestó al referido testigo que había perdido su arma de reglamento, y trato de pasar otra arma como si fuese la de reglamento, dichos estos escuchados en el desarrollo de la audiencia oral y pública y no desvirtuados por la defensa.

Estos testimonios merecen credibilidad a estos Juzgadores porque los funcionarios declaran sobre lo que tienen conocimiento y resultan coherentes entre sí al momento de su exposición, siendo rendidos con un alto grado de credibilidad y certeza, además de reconocer el arma en cuestión al ponérsela de manifiesto, como la misma que el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, presento ante su Unidad como su armamento asignado.
Igualmente, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1- Oficio de Remisión emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, corre inserto al folio 08 del expediente, se valora dicho documento a fin de hacer constar que no registra antecedentes policiales, para aplicarle como atenuante en la presente decisión. 2- Informe Balístico, corre inserto al folio 128 del presente expediente, este Tribunal en el caso concreto acoge el criterio jurisprudencial para estimar esta prueba documental, tomando en cuenta que tanto el experto como estas documentales fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así mismo al incorporarse por su lectura se observa que se basta por sí sola, evidenciándose que por ulteriores razones el experto no pudo comparecer; sin embargo esta prueba resulto útil para el esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal Militar sigue el criterio Jurisprudencial, expuesto por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el 10 de Junio de 2005, donde señalo que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio. 3- Fotocopia del Libro de Entrada y Salida del Armamento de la Unidad BTN. CRTEL. GRAL. G/B. DANIEL FLORENCIO O´LEARY, corre inserto al folio 47, 48 del expediente, se valora como prueba de que la pistola Sig Sauer, Serial VE-002485, no se encuentra en calidad de depósito en la Unidad Táctica mencionada anteriormente, por lo que le fue entregada al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ cuando fue transferido. 4- Acta de Retención, corre inserta al folio 32 y 66 del expediente, la cual fue suscrita por el Tcnel. Edgar Alfonso Colina Reyes, se valora como prueba el referido documento en el cual se expresa que le fue retenida el arma Sig Sauer P226, Serial VE002485, al acusado CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ. 5- Oficio de Remisión emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, corre inserto al folio 84 del expediente, se valora como prueba este documento donde se aprecia que el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, no registra antecedentes policiales, a fin de aplicar como atenuante en el caso. 6- Copia Fotostática Autenticada de la Asignación del Arma de Reglamento del Capitán Jackson Manuel González Benítez, inserta al folio 119 del expediente, se valora como prueba, en la cual se demuestra que le fue asignada una Pistola Sig Sauer P226, Serial VE002485, dicho armamento constituye un bien nacional táctico y no puede ser traspasada ni vendida y será devuelta a solicitud de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; el referido documento demuestra la asignación del arma al hoy acusado. 7- Expediente Mecanizado del CAPITAN JACKSON GONZALEZ BENITEZ emanada del 122 BC G/B Antonio de la Guerra Montero, corre inserto desde el folio 135 al 142 del expediente, se valoran estos documentos como prueba de habérsele sancionado anteriormente por la pérdida de la pistola y por falsear la verdad sobre la misma. Conducta esta, que ha sido reiterada, por cuanto actualmente tiene un juicio por la pérdida de su arma de reglamento y engañar, falsear la verdad de los hechos con su conducta desplegada.
En este sentido, al apreciar los testimonios CAPITÁN RUTILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ Y CORONEL EDGAR COLINA REYES, resultan verosímiles en su contenido y concordantes entre sí, se configura en estos Juzgadores el juicio de valor necesario para considerar consumado el Delito Militar de FALSEDAD DE OBJETO MILITAR; La acción en este delito viene descrita por hacer pasar por auténtica una pistola que no fue adquirida por el Ejercito, para entregarla al personal militar como armamento orgánico, la conducta humana descrita viola las Leyes y Reglamentos militares relacionado con el armamento orgánico del personal militar, produciendo consecuencialmente un atentado al pilar fundamental de la Institución Castrense, conocido como Disciplina, que influye decididamente en la propia existencia de la Fuerza Armada, el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, no debió hacer pasar como autentica arma de reglamento, un arma que a conciencia él sabía que no correspondía al armamento orgánico de dotación al personal militar, y no correspondía porque no fue adquirida, ni entregada por el Ejercito al hoy acusado, quien por su grado y antigüedad, sabe que la disciplina militar es la condición indispensable para que la Institución Castrense cumpla con sus propias funciones técnicas y para que se pueda mantener de forma estricta en los límites de su finalidad social tal como lo dispone el artículo 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, como ya se explicó en líneas anteriores hizo pasar un arma no adquirida ni dotada por el Ejercito, como armamento orgánico, como su arma de reglamento, y al preguntársele por dicho armamento el manifestó que era su arma de reglamento; aquí se evidencia que no hablo con la verdad, mintió, falseo a sus superiores sobre los hechos acontecidos. Para evadir así consecuencias de orden disciplinarios, pero incurrió en el ámbito delictual cuando a sabiendas hizo uso de un objeto alterado con seriales y troqueles no colocados de forma autentica por cuanto se hicieron de forma artesanal, para hacer pasar un arma no adquirida ni dotada por el Ejercito, tal como se evidencia del informe balístico practicado al armamento y la declaración del Capitán Rutilio Segundo Hernández y Coronel Edgar Colina Reyes, que como profesionales de las armas están en capacidad de reconocer las características de un armamento orgánico de la Fuerza Armada; y esta conducta humana imputable al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, tiene un sustrato o contenido (descripción de la conducta) en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, que viene dado por el hecho de que el acusado sabía que estaba haciendo uso de una pistola con seriales y troqueles colocados de forma artesanal, para hacerla pasar por armamento orgánico de dotación al personal militar por parte del Ejercito, por cuanto no era su arma de reglamento autentica y un sentido que fue engañar al escalón superior para evadir consecuencias disciplinarias, y este sustrato y sentido configuran la acción del Delito Militar de FALSEDAD.
Reforzada además la falsedad, por el hecho que el acusado afirmó lo que no es verdadero y realizó un acto que carece de autenticidad, cuando hizo pasar por auténtica arma de la Fuerza Armada Nacional una pistola que no reunía tales condiciones, tal como quedó demostrado por actividad probatoria obtenida de forma legal. Todos los tipos de falsedad, dentro de su variedad, presentan un elemento común: el bien jurídico lesionado a cuya protección se encaminan, es la denominada fe pública, concepto que conecta con la confianza que los ciudadanos depositan en símbolos (objetos, documentos, signos, etc,), representativos de ciertas realidades que son relevantes para el ordenamiento jurídico militar, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de FALSEDAD, el legislador patrio configuró en el Código Orgánico de Justicia Militar, De la Falsificación y Falsedad en virtud a la función esencial que despliega por mandato jurídico tal institución, en efecto el artículo 569 del mencionado código establece textualmente: ”En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado ”. De la disposición legal transcrita se infiere o deduce que el sujeto activo del delito, por la formación gramatical del texto, puede ser cualquier persona, sin ninguna diferenciación sobre el status civil o militar, que se encuentre en funciones administrativas, específicamente militares u otras.

El Servicio de Armamento del Ejercito, le asigno un arma al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, una Pistola Calibre 9x19mm, Modelo P226, Sig Sauer, Serial VE002485, dicho armamento constituye un bien nacional táctico y no puede ser traspasada ni vendida y será devuelta a solicitud de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, esta arma en comento fue perdida por el hoy acusado y trato de pasar otra como su arma de reglamento, conducta reiterada, ya que anteriormente había extraviado su armamento asignado.

En cambio hablar de FALSIFICACIÓN es un acto consistente en la creación o modificación de ciertos documentos, efectos, productos (bienes o servicios), con el de fin hacerlos parecer como verdaderos, o para alterar o simular la verdad.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, estos Juzgadores aprecian que el acusado CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, no cometió el delito de falsificación, porque el objeto material del delito no recayó sobre documentos relativos al servicio militar, él lo que hizo fue falsear la verdad, engaño con su conducta, y dichos además de portar un arma a sabiendas que esa no era su arma de reglamento, trato de pasarla como su armamento orgánico dotado por el Ejercito, por lo que está incurso en el delito militar de FALSEDAD, a sabiendas por cuanto su verdadera arma de reglamento esta extraviada.
Igualmente, todas estas probanzas hacen llegar a estos sentenciadores al convencimiento pleno de que el acusado CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ cometió el hecho punible de FALSEDAD, en grado de participación como autor, en fundamento al artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS PENAS APLICAR
En consecuencia, la pena a imponer al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.598.443 por cometimiento del delito de FALSEDAD previsto en el artículo 569, y sancionado en el encabezamiento del articulo 568 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tenemos que en el encabezamiento del artículo 568, sanciona el delito contra la FALSIFICACION Y FALSEDAD con prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cantidad de pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem.

En consideración a lo expuesto anteriormente, la pena a aplicar es de Cuatro (04) años de prisión, este término igualmente de la compensación de la circunstancia atenuante conferida en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ser apreciadas y valoradas por este Tribunal Militar, dio como resultado que la pena a aplicar al CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ por el cometiendo del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto en el articulo 569 y sancionado en el encabezamiento artículo 568 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, culpable y responsable de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 del citado código, la pena a aplicar es de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 4 del artículo 407 ejusdem, las cuales son: inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdidas de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito. Así se declara.

La conducta que genero el hoy acusado CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, lleva a la falsedad de un objeto militar (Arma de Reglamento) que trato de hacer pasar un arma comprada en el comercio por él mismo, como su arma de reglamento dotada por el Ejercito a su persona, con la intención de evadir la sanción disciplinaria correspondiente, engañando con la falsedad del arma por él portada a la superioridad, para hacerla pasar como su arma de reglamento, con el consecuente daño a la obediencia, disciplina y subordinación, pilares fundamentales de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, allí es donde se produce el atentado, configurándose el delito militar de Falsedad previsto en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando el CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ porta el arma (un objeto) como supuesta arma de reglamento que trato de pasar en la Unidad configurándose la conducta de saber que se hace uso (Portar) un objeto que al ser alterado por seriales y troqueles hechos de forma artesanal y al no ser adquirido y dotado por el Ejercito conforme a lo previsto en los procedimientos dispuestos en las Leyes y directivas que rigen la materia de dotación de armamento orgánico llevan a concluir que el hoy acusado falseo, engaño a su superioridad al hacer pasar el objeto como su arma de reglamento, a sabiendas que no era su autentica arma de reglamento, configurándose así la hipótesis contenida en el artículo 569 del Código Orgánico Justicia Militar, hecho ilícito ocurrido en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritos en la acusación Fiscal Militar y en la presente sentencia. Teniendo entendido que dicho tipo de armamento según nuestro articulo 324 ejusdem y los artículos 3 y 4 de la Ley sobre de Armas y Explosivos las considera como arma de guerra y de uso exclusivo del Estado y a la Fuerza Armada Nacional la faculta para reglamentar y controlar lo a ellas conducente. Además de ser las mismas dotación orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo presidido en este acto por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente; Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA, Juez; y Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez, actuando como Secretaria de Sala la Doctora LISSETTE ROMAY INCIARTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA como AUTOR, CULPABLE y RESPONSABLE al ciudadano CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.598.443, de profesión u oficio Militar en servicio Activo, Plaza del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, domiciliado en la Villa del Rosario, Estado Zulia, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia nacional, por la comisión del delito militar de FALSEDAD previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568, ambos todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 Ibídem y en atención a las exigencias del artículo 414 ejusdem, y tomando en consideración este Tribunal la atenuante prevista en el articulo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual establece otra de igualdad entidad a juicio del Tribunal, por lo que a criterio de quienes suscriben se traducen en no poseer antecedentes penales, se le condena A CUMPLIR UNA PENA CORPORAL DE TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a las que se contraen los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de armas, objetos o instrumento con que se cometió el delito. SEGUNDO: Se mantienen las medidas dictadas por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, impuestas al ciudadano CAPITAN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales. CUARTO: Una vez cumplido los lapsos procésales remitir la presente causa así como los objetos incautados al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, a fin de continuar con el procedimiento. QUINTO: Remítase Copia Certificada de la presente sentencia en la oportunidad legal correspondiente al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Comandancia General del Ejercito A/C Moral y Disciplina, para dar cumplimiento a las penas accesorias 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al Parque Nacional de Armamento la pistola relacionada con la presente causa, todo ello por conducto del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. Así se decide.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo a los Diecinueve(19) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
EL PRESIDENTE,

JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL

El…
… JUEZ, EL JUEZ,

NIGER MENDOZA GARCIA ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ
CORONEL TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA,


DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA