REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS

Caracas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º



DATOS DE LA CAUSA: EXPEDIENTE Nº CJPM-CGC-006-2010


JUECES MILITARES: CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAPITAN DE NAVIO SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITAN DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI


ACUSADO: EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL


DELITO:

CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO


FISCAL MILITAR:

CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS



DEFENSOR:



MAYOR EDGAR PAUL JONES BALLEN




SECRETARIA JUDICIAL:



ALFÉREZ DE NAVÍO LISETTE SALAZAR MORET




CAPITULO PRIMERO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES



Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por las Juezas Profesionales CAPITAN DE NAVIO SIRIA VENERO DE GUERRERO, CAPITAN DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI y la Secretaria Judicial Alférez de Navío LISETTE SALAZAR MORET, quienes proceden en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, en contra del ciudadano EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, ex plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, Contingente Mayo 2007, residenciado en calle La Lucha, Casa Nº 28, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, Padre: Julio Martínez, Madre: Rosa Rangel, teléfono: 0424-9730347 (mamá), actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), los Teques- Estado Miranda, medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control y debidamente asistido por su Abogado Defensor Público Militar, ciudadano MAYOR EDGAR PAUL JONES BALLEN, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Militar, por su presunta participación en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, (antes artículo 52 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Órgano Jurisdiccional procede a señalar de forma clara y precisa, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la Acusación, el Auto de Apertura a Juicio y esta Sentencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem.

CAPITULO SEGUNDO

PRELIMINARES

Se inició la presente Causa con ocasión a la solicitud que hiciera el Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, contenida en el Oficio Nº 580-07 de fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante la cual solicita al Fiscal General Militar, sea tramitado la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 163 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar. En esa misma fecha el FGM en Oficio Nº FGM/2008/2134 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, le solicitó la referida Orden y seguidamente fue recibida la respectiva Orden de Investigación signada bajo el Nº MPPD/DS/2008/514 fechada 24NOV08. El Ministerio Público dictó el correspondiente Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, procediendo a investigar la comisión de presuntos hechos punibles de naturaleza militar en contra del ciudadano EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicable en concordada relación con los artículos 108 numerales 1, 2 , 3 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas (Art. 256 numerales 2º presentación cada ocho (08) días al Tribunal y 3º Someterse a la vigilancia de la Unidad a la cual es plaza), en contra del ciudadano EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, por considerar el Juez Militar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, (antes artículo 52 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); observándose en particular que la Jueza Militar Tercera de Control de Caracas, calificó los hechos como Flagrantes en razón a lo dispuesto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Con Lugar la aplicación, previa petición de la Fiscalía Militar, del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 de la misma norma en comento, para lo cual emplazó a la Vindicta Pública, a presentar en el lapso de diez (10) días continuos ante ese Despacho la correspondiente Orden de Apertura a tenor de lo dispuesto en el Art. 163 del C.O.J.M.

En fecha 09MAR09 el Tribunal ordenó al Secretario Judicial revisar el Libro de Control de Imputados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas constatando que el referido imputado no se presenta ante el Tribunal desde el 11 de Diciembre de 2008, incumpliendo así con el régimen de presentación impuesto por el Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, libró Orden de Aprehensión Nº 36/09 en contra del imputado EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El 21 de Octubre de 2009 se recibió comisión del Departamento de Aprehensión del C.I.C.P.C con detenido; el imputado de autos fue Capturado. En fecha 22OCT09 fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Con Lugar la solicitud de la Defensa de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas (Art. 256 numerales 3º presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar y 4º La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal de Ciudad Bolívar, del C.O.P.P.) En fecha 21SEP10 el Tribunal ordenó al Secretario Judicial revisar el Libro de Control de Imputados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas constatando que el referido imputado no se presenta ante el Tribunal Exhortado, por lo que incumpliendo así por segunda vez con el régimen de presentación impuesto por el Órgano Jurisdiccional, ordena Revocar dichas medidas por incumplimiento (Art. 262 numeral 3ª del C.O.P.P.) y en consecuencia Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, libra boleta de encarcelación Nº 20/10. El 29SEP10 firmó la boleta de notificación desde el Centro Nacional de Procesados Militares.
El 11 de Noviembre de 2010, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la Audiencia Preliminar en la que fue admitida la Acusación Fiscal presentada en fecha 20 de Octubre de 2010 en contra del imputado EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, por su presunta participación en la comisión del delito militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, (antes artículo 52 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); también fueron admitidas parcialmente las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar. Se aprecia del contenido de las actuaciones, que la Defensa del Acusado no propuso prueba alguna, pero hizo uso del principio de la Comunidad de la Prueba; el Tribunal de Control luego de admitida la Acusación, impone al Acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso para la cual se le impone del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 Numeral 5º y el mismo se declaró inocente, por lo que procedió a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio conforme a los hechos y a la calificación jurídica contenida en la Acusación fiscal y emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante este Consejo de Guerra. De igual manera el Juez de Control mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en CENAPROMIL-Los Teques.

Se dio inicio al debate Oral y Público el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), a la una y treinta minutos post meridiem (01:30 pm) en la Sala de Audiencias “Coronel (F) LUIS EDUARDO ASCANIO BÁEZ”, día y hora fijados por los Magistrados de este Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio, para que se llevara a cabo el presente proceso penal militar, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose por Secretaria la presencia de las partes, así como de los testigos que iban a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro Abierto el Debate, siendo advertidos, tanto las partes como el público presente en la sala, de la importancia y significado del acto que se iba a realizar; acto seguido se le concedió la palabra al CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional ante esta jurisdicción, para que expusiera todo cuanto estimara pertinente en torno a su Acusación, lo cual hizo en forma verbal, manifestando entre otras cosas que:

“…Buenas tardes en el día de hoy nos encontramos con la finalidad de darle apertura de este juicio oral y público el ministerio publico ya había interpuesto la formal acusación al CABO SEGUNDO DAMIAN ANTONIO MARTINEZ RENGEL, por la presunta comisión de consumo en actos de servicios evacuo y va solicitar se oiga el testimonio de los ciudadanos que estuvieron presente al momento de la aprehensión del hoy acusado en la audiencia los cuales son el COMANDANTE JUAN CARLOS PIÑERO ISEA así como el soldado que se encontraba en lugar de los hechos, en ejercicio de las atribuciones correspondiente este ministerio publico solicito el enjuiciamiento del CABO SEGUNDO DAMIAN, ya oído que no va admitir los hechos en vista de encontrarse culpable se le aplique las sanciones correspondiente con toda la pena de ley dentro la jurisdicción militar infiere que es un acto que no es debido que no es típico que es un acto una norma por eso nos encontramos aquí para comprobar la responsabilidad del hoy acusado en donde se respetan los derechos y garantías constitucionales y estando al inicio del juicio oral y público este ministerio publico va a demostrar que el hoy acusado si cometió los hechos y que no debía hacerlo dicha conducta ilícita en su unidad correspondiente 353 batallón de policía militar CORONEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR este ministerio público solicita se mantenga LA PRIVACION PREVENTIVA mientras dure este juicio. Es todo…” (Sic).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor del EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, MAYOR EDGAR PAUL JONES BALLEN, quien manifestó:

“…Buenos días honorables jueces me es digno acompañarle a mi defendido, la verdad siento un gran pesar que esta persona ha llevado a cuesta una investigación que se inicio y que hoy en día revisando las actas procesales veo que esto no tiene pies ni cabeza que pudo solucionarse en su oportunidad en control pero desconozco porque llego a esta digna sala de audiencias es por lo consiguiente que estamos hablando de una persona que tiene más de 10 meses detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares siendo una persona que a su parecer y a su forma de vivir ha sido víctima del vicio del consumo de las drogas pero a él se le está imputando de un delito de naturaleza penal militar donde en su oportunidad el fiscal tenía que haber agotado todo lo conducente en que diera fe a sostener este tipo de acusación a que me refiero honorable juez se está hablando de un tipo penal militar que se encuentra en la ley orgánica contra el tráfico ilícito de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como es el artículo 52 que dice que es un delito cometido por un militar en situación de actividad o en ejercicio de sus funciones, si nosotros lo vamos a demostrar en esta audiencia que nunca la fiscalía en su oportunidad demostró que este ciudadano que hoy asisto nunca pudo demostrar que él se encontraba de servicio y tampoco pudo demostrar con una hoja de filiación del personal militar que él era una persona destinada a un componente, nunca se preocupó la fiscalía de hacer ese tipo de investigación, nunca en su oportunidad solicito un record de conducta porque estamos hablando de un CABO SEGUNDO, estaba ya próximo a la jerarquía de CABO PRIMERO, quiere decir que es una persona que ha demostrado buena conducta en su tiempo de servicio, como tampoco se preocupo honorable juez en pedir una hoja de entrevista del soldado porque si bien es cierto el me manifiesta que en su oportunidad le manifestó al comandante de compañía que él era consumidor, estamos hablando de una persona enferma que debió estar mejor en un centro de rehabilitación no en un centro de procesados militares donde hubiera caído peor en el vicio entonces cual es la función de nosotros en esta institución de rescatar a estas personas que vienen de un medio de la calle donde vienen buscando una opción de vida una opción de mejor vivir y es por ello que en su oportunidad hace 3 o 4 días solicite que le diéramos la oportunidad que el sea escuchado en esta sala de juicio y se imponga una medida menos gravosa y se le dé la oportunidad para que él demuestre que ha cambiado y que ese problema que si bien es cierto no cometió un delito si no que está cometiendo una falta porque nunca se demostró que el estaba de servicio, vamos a darle la oportunidad de que se le otorgue una medida menos gravosa que es la que está estipulada en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, como también es bueno que aparte de lo dicho que la fiscalía dejo de hacer de que sean anuladas todas las actuaciones porque al ciudadano RENGEL ANTONIO se le han violado todos sus derechos que tuvo para defenderse es por ello que hoy 17 de mayo de 2011, que se haga justicia contra esta persona que tiene más de 10 meses detenido en el centro nacional de procesados militar, y esperando una ayuda un beneficio que como seres humanos podamos prestarle para que el logre salir de ese vicio también podemos determinar señores jueces que en esa oportunidad se incauto una porción de droga donde nunca se le practico una cadena de custodia, al ciudadano se le violaron todos sus derechos aparte de eso aparece un examen toxicológico que no me dice si él estuvo o ha consumido droga es una persona enferma y el examen toxicológico nunca me arroja un porcentaje de droga que haya salido en el examen de orina es por eso que yo creo que esta persona fue detenida injustamente es todo…” (Sic).

Seguidamente el ciudadano Magistrado Presidente se dirigió al Fiscal solicitando su opinión en relación a la solicitud hecha por el Defensor, al solicitar una medida menos gravosa y una anulación de las actuaciones por no haber demostrado nada el fiscal a lo que el Ministerio Público contestó:

“…Observo que la defensa se está extralimitando en su solicitud, porque solicita la anulación de las actas, si se levantó el acta policial de acuerdo a las reglas fue pasado por control la experticia toxicológica no la firmo cualquier persona la firmaron expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el principal apoyo a la investigación, adicionalmente al ciudadano cuando fue detenido se le dieron medidas cautelares, el incumplió el régimen de presentación por eso es que está detenido a él a nadie lo obligó a no presentarse a este honorable tribunal de igual manera quien levanta las actas policiales no es cualquier persona era el responsable de esa unidad entonces Teniente Coronel JUAN CARLOS PIÑERO YSEA, ahora bien este Ministerio Público considera extralimitada la solicitud de la defensa anular las actuaciones cuando lo pudo haber hecho en su fase correspondiente, adicionalmente pudo haber colocado las excepciones que le establece el Código Orgánico Procesal Penal no la hizo en su momento, la va hacer en este momento que es extemporánea, es todo...” (Sic).

Seguidamente este Tribunal Militar en relación a la solicitud hecha por el abogado defensor en relación a las medidas menos gravosas este tribunal las declara SIN LUGAR y con respecto a la anulación de las actuaciones del fiscal, las declara SIN LUGAR.

Acto seguido y luego de hechas las exposiciones iniciales de las Partes, a continuación el Magistrado Presidente se dirigió al acusado EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, explicándole el hecho que le atribuyen y advirtiéndole acerca de las alternativas de prosecución del proceso y el derecho que tiene de abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, por lo que el Debate continuaría aunque no declarase y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y que su declaración es un medio para su Defensa, Ordenándosele a la Secretaria del Tribunal diera lectura al numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la lectura, el Acusado EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL expreso a viva voz: “Si deseo declarar”. Seguidamente manifestó según sus palabras textuales:

“…Mi nombre es DAMIAN ANTONIO RAMIREZ RENGEL, numero de cédula 25.036.688, vivo en Ciudad Bolívar, barrio la lucha casa numero 28, en el momento que a mí me aprehendieron yo andaba de deporte estaba disponible en el batallón, desde los trece años estoy consumiendo y el día que me agarraron no había consumido nada, es todo. Terminada su declaración, se le dio la palabra al Fiscal Militar para que interrogara al acusado y manifestó no desear interrogarlo. Seguidamente fue interrogado por el Mayor Abogado EDGAR PAUL JONES BALLEN, contestando a las preguntas formuladas, entre otras cosas: PREGUNTA: ¿el día que fue capturado que tipo de ropa cargaba? RESPUESTA: Cargaba un short de deporte estaba uniformado de deporte y estaba de civil en la compañía, no estaba de servicio. PREGUNTA: ¿Usted ese día que fue capturado se encontraba en alguna lista de alguna comisión que estaba destinada a salir alguna operación de algún acto que se iba efectuar en el batallón? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿qué se encontraba usted haciendo ese día a la hora que fue capturado? RESPUESTA: estaba de deporte iba para el casino y me encontraron con una porción, un poquito de marihuana un tabaquito, fue en el momento que me tuvieron detenido una semana. PREGUNTA: ¿el día que usted fue enviado para ramo verde fue capturado por alguna comisión o usted se presento al tribunal de control y a firmar el libro y participar su no comparecencia? RESPUESTA. Si yo me vine a presentar y traje la constancia que no me había presentado porque había tenido un accidente en una moto y no podía caminar y me dijeron que iba detenido y ya. PREGUNTA: ¿usted quiere decir que dejo de presentarse porque estaba enfermo? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿usted estuvo en algún sitio hospitalizado? RESPUESTA: no estuve hospitalizado pero si me hicieron mis placas y tuve que ir tres días para el médico, PREGUNTA: ¿usted presento al tribunal algunos reposos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿que tiempo de servicio tenía? RESPUESTA: ya tenía más de un año ya me faltaba poco para salir de baja. PREGUNTA: ¿y como había sido su conducta en la unidad? RESPUESTA: mi conducta había sido buena yo me portaba bien, cumplía con mi servicio. PREGUNTA ¿usted le manifestó a su comandante que usted tenía problemas de droga? RESPUESTA: si, el comandante de compañía sabía porque yo se lo había dicho, es una enfermedad que yo tengo porque consumo desde los 13 años. PREGUNTA: ¿diga usted si en alguna oportunidad su comandante de pelotón o alguien de la unidad hizo la diligencia para tramitarle algún tipo de ayuda en un centro de rehabilitación o algo así? RESPUESTA: no. Seguidamente el Tribunal, interroga de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿el día 23 de noviembre del año 2008, el día de los hechos se encontraba usted nombrado en un servicio por parte del comandante de la unidad? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿se encontraba usted prestando alguna comisión, algún operativo del plan república 2008, para esa época? RESPUESTA: no para esa época, no estaba asignado a nada, no estaba de servicio estaba de deporte, iba para el casino en ese momento. PREGUNTA: ¿quien lo encontró, diga el apellido o el grado de la persona? RESPUESTA: un comandante de otro batallón del departamento de la policía al lado del calderón, el me detuvo y no me dijo mas nada me dejaron una semana detenido y después me soltaron. PREGUNTA: ¿en la unidad para ese entonces que funciones hacia? RESPUESTA: yo era alcabalero montaba alcabala pero en esa época no estaba signado a nada. PREGUNTA: ¿cuando usted dice que le detuvo el teniente coronel que hora era? RESPUESTA: eran como las 4:00 pm de la tarde o las 5:00 pm. PREGUNTA: ¿estabas solo? RESPUESTA: con otro soldado mas no me acuerdo su nombre, era más antiguo. PREGUNTA: ¿y el teniente coronel estaba solo? RESPUESTA: andaba con dos oficiales mas pero el nos detuvo a los dos pero sacaron el otro y a mí me mandaron para acá. PREGUNTA: ¿de que contingente eres tú? RESPUESTA: contingente mayo 2007, PREGUNTA: ¿desde cuando estás en cenapromil, de que año? RESPUESTA: desde el 21 de septiembre 2010. PREGUNTA: ¿tú dijiste que te capturo un teniente coronel que estaba en compañía de otros oficiales, porque te capturan? RESPUESTA: el me llamo me le pare firme me vio lo que tenía en la mano en ese momento tenía un tabaco de marihuana que ni siquiera me lo había consumido lo tenía en la mano, me detuvieron y me llevaron. PREGUNTA: ¿y que hicieron con el tabaco? RESPUESTA: no se, que lo iban a poner en el expediente que yo estaba consumiendo cuando no estaba consumiendo nada…” (Sic).

Una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron juramentados, los órganos de prueba que a continuación se señalan:


CAPITULO TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN
EL PRESENTE JUICIO

Habiendo escuchado a las partes e inclusive al propio Acusado, este Tribunal Militar considera pertinente dejar constancia que quedó acreditado en el Debate Oral y Público, lo siguiente:

1) Que el ciudadano Acusado DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, era individuo de tropa de la Fuerza Armada Nacional del componente Ejército Bolivariano de Venezuela, con el rango de Cabo Segundo y para el momento de ocurrir los hechos que se le acusan, sentaba plaza y ahora forma parte de la reserva del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, Contingente Mayo 2007. El mismo manifestó que no se encontraba de servicio al momento que lo aprehendieron, se hallaba disponible en la unidad, vestía deporte, que el consume drogas desde que tenía trece (13) años y que en verdad lo que tenía en la mano era un “tabaquito de Marihuana” que no había consumido dentro de las instalaciones de la unidad fundamental. Lo encontró fue un Comandante de otra unidad (hoy Coronel Juan Carlos Piñero Ysea, aproximadamente a las dos (02:00 pm) de la tarde).

2) Que el ciudadano Acusado EX CABO SEGUNDO DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), los Teques- Estado Miranda, medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control y que se encuentra debidamente asistido por su Abogado Defensor Público Militar, ciudadano MAYOR EDGAR PAUL JONES BALLEN, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Militar.

3) Que el Fiscal Militar actuante, acusa al EX CABO SEGUNDO por su presunta participación en la comisión del delito militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, (antes artículo 52 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Ahora bien, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Principios del debido proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1,14,15,16,17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibió en el debate oral y público el acervo probatorio del presente proceso, por lo que seguidamente este Tribunal procede a su correspondiente análisis conforme a las reglas contenidas en los artículos 22,197,198 y 199 eiusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, empleando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común y así dejar constancia clara, determinante, congruente y motivada de los hechos y circunstancias que comprueban los hechos que se han apreciados acreditados en este juicio.


PRUEBA DE EXPERTOS

Se deja constancia que tanto el Ministerio Público Militar como la Defensa Técnica del acusado, no promovieron pruebas de Expertos.
PRUEBA DE TESTIGOS

Por la representación fiscal, los testigos ofrecidos son los siguientes ciudadanos:

1. CORONEL JUAN CARLOS PIÑERO YSEA, C.I. V-6.976.855
2. CIUDADANO VINCENZO FRANCO CAMMARANO CITERA, C.I. V-6.294.773
3. POLICÍA MILITAR CLAUDIO JOSÉ ROSA ISASIS, C.I. V-2.650.855 (no compareció)

Se deja constancia que la Defensa Técnica del acusado, no promovió prueba de Testigos.

El Magistrado Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal hacer comparecer con el Alguacil de Sala, a los testigos que se encuentran en la sala de espera, procediendo a juramentarlos; efectuado este acto, ordenó se diera lectura al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Delito en audiencia. Así se hizo y se acuerda dejar en la sala al ciudadano: 1.- CORONEL JUAN CARLOS PIÑERO ISEA y retirar el resto a la sala correspondiente, quien manifestó:

“Mi nombre es CORONEL JUAN CARLOS PIÑERO ISEA, tomando en cuenta las actuaciones en que puedo aparecer que me han mencionado que ha sido a lo largo de mi carrera en el área de inteligencia, actualmente plaza de la Inspectoría General del Ejército en el Comando de la Aviación del Ejército, por lo que más o menos mi memoria me trae ahorita es un caso de identificación de un soldado que estando nosotros en el Plan República siendo yo plaza del 35 Brigada de Policía Militar fue sorprendido en tenencia y bajo apariencia de consumo de droga hace algo más de dos años. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿puede decir el testigo en razón de su declaración cuando usted fue plaza del la 35 Brigada era el oficial de inteligencia de esa unidad superior y aprehendió el soldado en fecha 23 de noviembre del 2008 cuando estamos en fase pre electoral de la república usted suscribió el acta policial en donde fue testigo otro soldado que fue dado de baja, podrá el testigo señalar que actuaciones realizo hizo o suscribió, a que órgano informo de la detención quien levanto el acta policial?. RESPUESTA: yo estaba haciendo funciones normales como oficial de inteligencia y me desplace del comando al área del 353 Batallón de Policía Militar no recuerdo con precisión pero estaba buscando al Comandante del Batallón para algún requerimiento o alguna instrucción del General y sorprendí al soldado en una actitud muy extraña y le ordené una requisa consiguiéndole algún tipo de material que pudiese ser droga, mande a llamar al investigador de guardia plaza del Departamento de Investigación Militar dándole los detalles de lo acontecido para que simplemente redactara el acta y me la presentara para suscribirla y proceder a lo que está establecido en la ley, en atención a lo que me presento la fiscalía. PREGUNTA: ¿usted acaba de mencionar que fue el ente que detuvo el soldado, usted le respeto los derechos al detenido o en algún momento se extralimito las funciones de presentar al soldado? RESPUESTA: si es la pregunta final si, obviamente ordene las requisas en presencia de terceras personas tanto de efectivos militares, el ciudadano VICENCIO CAMMARANO, quien se encontraba visitándome no recuerdo la presencia de ningún otro personal pero estoy seguro de que el investigador se apersono bastante rápido no fue objeto de ningún maltrato y se ordeno la requisa y lo conducente. El Fiscal solicita se deje constancia de la respuesta dada por el testigo. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público MAYOR JHON BALLEN JONES de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿cuál es su especialidad, en las FAN? RESPUESTA: soy oficial egresado policía militar, especialista en el área de inteligencia actualmente soy inspector delegado del comando de la aviación del ejército, DEFENSA solicita que quede en acta, PREGUNTA: ¿usted nos puede decir quien suscribió el acta de aprehensión? RESPUESTA: yo lo hice, PREGUNTA: ¿usted en su oportunidad le incauto una porción, usted puede informar si practicó una cadena de custodia? RESPUESTA: toda vez que la vindicta publica no me ha presentado el acta que por lógica yo debí haber suscrito, no estoy seguro que se haya redactado la cadena de custodia sin embargo yo suscribo el acta y hago la aprehensión y yo encuentro el material que se presume que sea droga sumando las investigaciones no puedo asegurarle que la hice o la deje de hacer. PREGUNTA: ¿usted al momento de la aprehensión usted debe saber que por ser el aprehensor usted tenia doce horas para presentarlo ante el fiscal del ministerio público durante esas doce horas tenía en sus manos algunas diligencias pertinentes y necesarias, esa acta policial para presentársela al fiscal que hizo y/o dejo de hacer en ese momento? Objeción fiscal, fue declarada CON LUGAR. PREGUNTA: ¿usted le presenta a la comisión un hecho punible pero usted verifico en esas doce horas en qué acto de servicio se encontraba el ciudadano DAMIAN ANTONIO RENGEL? Objeción fiscal, fue declarada CON LUGAR. PREGUNTA: ¿usted nos puede ilustrar como andaba vestido el imputado? RESPUESTA: estaba vestido de deporte, razón por la cual me llamo la atención y también me llamo la atención que en la unidad no había casi gente. PREGUNTA: ¿nos puede decir que hora era y que sector se encontraba el acusado? RESPUESTA: la hora no recuerdo creo que fue a mediado de la tarde, en el sector del batallón Muñoz Tébar que comparte espacio con la 35 Brigada de Policía Militar, pero especifico en un pequeño patio de la unidad. PREGUNTA: ¿con quien se encontraba ese día cuando hizo la aprehensión del ciudadano DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL? RESPUESTA: si con el ciudadano VICENCIO CAMMARANO. El Tribunal no interrogó. Terminado el interrogatorio, el Magistrado Presidente ordenó a la Secretaria retirar de la sala al testigo JUAN CARLOS PIÑERO ISEA y hacer comparecer a la misma al testigo 2.- VICENCIO FRANCO CAMMARANO CITERA, quien expuso:

“…Mi nombre es VICENCIO FRANCO CAMMARANO CITERA, soy licenciado en administración libre ejercicio, ya ha pasado más de tres años y no recuerdo muy bien. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿usted recuerda haber visitado el coronel JUAN CARLOS PIÑERO ISEA? RESPUESTA: si me encontraba visitando al coronel, PREGUNTA: ¿usted fue a la unidad y visito al oficial, que aconteció que presenció? RESPUESTA: había un soldado con una actitud sospechosa, el teniente coronel se dio cuenta y lo llamo para requisarlo. PREGUNTA: ¿usted estuvo presente cuando se le incautó la droga? RESPUESTA: yo se que se le incauto algo no sé si fue droga. NO interrogó más el Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público MAYOR JHON BALLEN JONES de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Usted vio a los soldados en una actitud Inusual? RESPUESTA: uno ve una persona en una forma inusual cuando ve algo fuera de lo anormal el soldado estaba acelerado y tenía un comportamiento fuera de lo normal. PREGUNTA: ¿usted observo cuántos soldados o personas habían? RESPUESTA: no había nadie, estaba solo. PREGUNTA: ¿después que sucedió de la aprehensión? RESPUESTA: no se. PREGUNTA: ¿que se encontraba haciendo ese día en el 343, Batallón de Abastecimiento? RESPUESTA: estaba visitando al teniente coronel PIÑERO YSEA, PREGUNTA: ¿usted recuerda que vestimenta tenía el soldado? RESPUESTA: no lo recuerdo. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa. Interrogó el Tribunal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿para el día de los hechos cuando lo avistaron lo vieron consumiendo? RESPUESTA: no lo vimos consumiendo pero estaba en una actitud sospechosa y no recuerdo si él lo mando a revisar. PREGUNTA: ¿consiguió algo el Teniente Coronel Piñero Ysea? RESPUESTA: si se que en el momento del chequeo se consiguió algo, PREGUNTA: ¿usted dice que actitud del soldado no era cónsona, en un soldado que estaba de servicio? RESPUESTA: no. PREGUNTA: recuerda usted como estaba vestido. RESPUESTA: ¿no lo recuerdo? Terminó el interrogatorio.

Acto seguido, el Magistrado Presidente ordenó a la Secretaria retirar de la sala al testigo y verificando que no hizo acto de presencia ningún otro testigo, se le informa al Fiscal que ha sido infructuosa la búsqueda del tercer testigo a lo que el Fiscal contestó que lo desestima porque considera que con los dos testigos que han declarado es suficiente. Seguidamente la defensa tiene la palabra y manifiesta estar de acuerdo con la desestimación del ciudadano fiscal, yo creo que con el testimonio de estos dos testigos es suficiente. Seguidamente el Magistrado Presidente DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar fueron las siguientes:
1.- Acta de Aprehensión de fecha 23 de Noviembre de 2008.
2.- Acta de Derecho de Imputado de fecha 23 de Noviembre de 2008.
3.- Escrito de de la Fiscalía Militar Segunda Nacional de fecha 24 de Noviembre de 2008.
4.- Experticia Toxicológica in vivo identificada con el Nº 9700-130-172 de fecha 28/11/2008. Suscrito por la Licenciada en Farmacia MSc. YENYS M. GIMON V. Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Dirección de Toxicología Forense y Licenciada en Bioanálisis KEIRA LARA Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Dirección de Toxicología Forense.

La Secretaria de este Tribunal a solicitud del Ministerio Público Militar a dar lectura a los siguientes elementos de prueba documental: 1.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 23 de Noviembre de 2008, elaborada por el ciudadano Tcnel. JUAN CARLOS PIÑERA YSEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.855, funcionario actuante de la aprehensión en Flagrancia, plaza de la 35 Brigada de Policía Militar, quien se desempeñaba con el cargo de la División de Inteligencia de esa Unidad Militar (Folio 3 de la Pieza Nº 1 de la presente causa) 2.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 23 de noviembre de 2008, en la cual consta los derechos que tiene el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal. 3.- ESCRITO DE LA FISCALIA MILITAR SEGUNDA NACIONAL de fecha 24 de Noviembre de 2008, suscrito por el Teniente ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Maestro Técnico de Primera FRANK MIGUEL SAYAZO ROSALES, donde se solicita la imposición de medida cautelares sustitutivas de Libertad. 4.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO identificada con el Nº 9700-130-172 de fecha 28/11/2008, donde aparece resultado positivo en Marihuana, el ciudadano C/2DO: DAMIÁN ANTONIO MARTÍNEZ RANGEL, suscrito por las ciudadanas Experto Profesional III (Farmacéutico) YENYS M. GIMON V. y Experto (Bioanalista) LIC. KEIRA LARA, Experto Profesional I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita que se lea textualmente la PRUEBA NUMERO 1 y a solicitud de la defensa se lea textualmente la PRUEBA NUMERO 4, las mismas fueron leídas textualmente.

La Defensa del Acusado no promovió pruebas documentales, entendiéndose con ello que se acogió al denominado principio de Comunidad de la prueba con relación a las Pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar.

Evacuados como fueron y de común acuerdo de las partes, de los puntos 1 y 4 (medios de prueba), este Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a los fines que expusieran sus conclusiones y al efecto indicaron:

Fiscal Militar: “…Los testigos presente en la aprehensión del CABO SEGUNDO DAMIAN, mencionaron que para el momento de los hechos, se encontraban en una fase preelectoral cuando las FAN le da el apoyo al CNE, hay una orden de operaciones rectoras que se emiten y van a todas las guarniciones, en esas órdenes de operaciones están todas las unidades las que están apoyando el proceso y cada unidad militar que está en el proceso tiene responsabilidades en municipios va a tener personal destacado en esos municipios antes, durante y después de la fase y un personal de reserva por una eventual contingencia, aun cuando el efectivo no estaba señalado en una orden de servicio en una comisión plan de carga se entiende que durante ese proceso todos están presto al servicio, adicionalmente una vez evacuada que la detención fue licita conforme y adicional que se le encontró positivo el consumo de sustancias estupefacientes adicional que se le encontró encima tenencia de sustancias estupefacientes es que este ministerio público le acusó por el consumo en actos de servicios ya hoy acusado este ministerio público solicita sea impuesta la pena correspondiente al CABO SEGUNDO DAMIAN ANTONIO MARTINEZ RENGEL, por los hechos acontecidos el 23 de noviembre del 2008, el hoy acusado actuó no conforme a derecho consumió estando dentro del cuartel y adicional durante la operación de operativo donde todos estaban puestos al servicios. Es todo.”... (Sic).

Cedida la palabra al Abogado Defensor del EX CABO 2º DAMIAN A. MARTÍNEZ RENGEL, este concluyó:

Defensor Público Militar: “…Para contradecir todo lo que dice la fiscalía en cuanto a los hechos que se investigaron ya que vemos con preocupación que se encuentra debilitada ellos que son titulares de la acción penal tiene el papel tan importante de dirigir una investigación y agotar todos los medios pertinentes y necesarios nunca se presento elementos que la persona que yo defiendo se encontraba en actos de servicios nos habla de un acta policial que según el testigo que nos trae a la sala nos miente porque en su oportunidad se le olvidaron todas las cosas manifestó que era un plan república pero en el acta policial le plasma que estaba de cuartelero entonces cuando dijo la verdad en el acta de aprehensión o fue hoy que viene como testigo, vemos como se ha manipulado honorable juez esta situación donde mi defendido, una persona indefensa ha tenido que llevar a cuestas esta situación que ha dejado la fiscalía sin conciencia porque muchas veces la fiscalía debe trabajar de buena fe, no es solamente acusar es llevar la verdad vemos como los testigos se contradicen entre ellos uno dice que el batallón se encontraba solo y el otro dice que había mucha gente y que este ciudadano era sumamente diferente a los otros cual dice la verdad, llenos de mentira hemos tenido una persona 8 meses presa, llenos de mentira hay una familia que ha sufrido todo esto que es la familia de mi defendido la fiscalía nunca se preocupo si existía un plan de operaciones donde incluían a mi defendido ya el manifestó que siendo CABO SEGUNDO ya pronto para irse de baja se encontraba libre en su batallón porque no lo tomaron en cuenta en ninguna operación de plan república, entonces eso no importo porque ni siquiera le pidieron una opinión de comando a su comando original que nos hablara del soldado porque eso no nos importaba nunca se llamo al comandante de pelotón, al comandante de compañía nunca se preocuparon por esta situación, quien vela por los derechos que se le han violado porque presuntamente se incauto algo pero nunca hubo una cadena de custodia y no se sabe dónde está la droga, y cuando vienen los testigos aquí vienen con el cuento de que se me olvido, vemos un testigo que si bien es cierto uno recuerda porque es una cosa en el quehacer diario, es una cosa que es eventualmente uno recuerda puede ser que uno pueda confundir los casos, pero una persona civil que es el primer caso que presencia y el no se vaya acordar como andaba vestido este ciudadano yo creo que viendo el parentesco o la consanguinidad o la amistad que pueda existir entre estas dos personas yo creo que no existió nunca nada que estamos en presencia de mentiras que se han plasmado en esas actas policial, hoy en día esperando que se haga justicia solicito que se anule las actuaciones y se le de sobreseimiento a mi defendido y se le decrete la libertad plena porque es inocente porque nunca se demostró, de que en realidad se encontraba en acto de servicio ni tampoco que pertenecía a componente ejercito que es tan fácil pedir un acta de filiación o un número de cuenta bancaria que trabajo hizo la fiscalía nos preocupamos de él o simplemente lo dejamos preso.” Es todo”.

Las partes en ejercicio de sus derechos de réplica y contrarréplica indicaron:

Fiscal Militar: “…en la posición del Defensor en donde reitera se anule las actuaciones cuando el tribunal decidió conforme a derecho fueron evacuadas las pruebas aquí estamos ante un caso de un consumo en acto de servicio y el defensor pretende de que los testigos, esto no es quien quiere ser millonario que me voy acordar fueron llamadas por un tribunal prestaron juramento ante este tribunal y dijeron de buena fe lo que se acordaban de los hechos ellos no vinieron aquí para acordarse taxativamente si llevaba unos chores o no los llevaba vinieron de buena fe e informaron a las partes que fue lo presenciaron que realizaron y que fue lo que vieron aquí ninguno de los dos se puso de acuerdo ni siquiera yo como fiscal los busque me sorprende que el defensor actuando en la defensa, que uno se pone firme en la defensa menosprecia al ministerio publico del que fue parte, no tengo nada en contra de la defensa publica pero si considero que uno está para litigar de buena fe, no vengo a encubrir ni a sembrar cosas, si el fiscal de esa causa llamo o no llamo pidió o no pidió una cuenta recuerde que durante el proceso nosotros solicitamos las pruebas que sean necesarias para probar los hechos narradores que yo pida una cuenta que esta signada al soldado que es una cuenta del ejercito me va probar los hechos no, no necesariamente porque está aquí porque fue un soldado las cosas notorias no las probamos ya están presentes aquí no estamos para notar las cosas notorias aquí estamos para litigar de buena fe para venir a los hechos que vinimos acá.” Es todo”. (Sic).

Defensor Público Militar: “… Esta defensa se limita al sano juicio y al conocimiento de este honorable tribunal porque ya está todo dicho aquí no hay mas nada que decir, que buscar aquí está todo en la audiencia esta todo lo que se habló y la verdad saldrá adelante vemos que la fiscalía nunca consiguió argumento para sostener su acusación y por eso reiteramos, confirmamos y ratificamos que se le dé a mi defendido la libertad plena honorable juez.” “Es todo.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió la palabra al Acusado EX CABO 2º DAMIAN A. MARTÍNEZ RANGEL, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No tengo nada que declarar” (Sic).

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró Cerrado el Debate, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO CUARTO

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO


Las exigencias para que se dé el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, (antes artículo 52 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); son en primer lugar, que sea un militar en servicio activo, en segundo lugar, que el militar esté nombrado en una orden de servicio para cumplir determinadas funciones, en tercer lugar, que el consumo de drogas o sus efectos ulteriores lo cometa el personal militar mientras realiza un acto de servicio de armas o transmisiones, de lo contrario, se aplican correctivos disciplinarios por parte de los Comandantes de Unidades Orgánicas que conlleven la constitución de Consejos Disciplinarios o de Investigaciones que determinarán la permanencia del personal militar dentro de la institución armada, que durante el consumo de drogas o bajo los efectos de la misma, porte uniforme o se encuentre en el interior de instalaciones militares. Al respecto, observamos que la norma citada es clara cuando establece estas circunstancias así:

Artículo 168.- Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas.
En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias (Subrayado nuestro). En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.

Y el artículo que trata sobre la retención del consumidor indica:

Artículo 147.- Retención de la persona consumidora. La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición, serán enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad.

Como consecuencia de lo expuesto, en este estado corresponde a estos Jueces decidir lo conducente, por ello una vez el análisis de lo expresado por las partes y en particular lo señalado por el acusado quien impuesto del precepto constitucional, libre de juramento y sin presión alguna, declaró ser inocente de los hechos que se le imputan y al efecto el EX CABO 2º DAMIAN ANTONIO MARTÍNEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, dijo no haberse encontrado de guardia o servicio efectivo el día 23NOV08, en que fue detenido y alegó igualmente no haber consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica; en el mismo contexto manifestó que era una consumidor habitual desde que tenía trece (13) años y que en autos no consta definitivamente ninguna prueba que demuestre que ciertamente estaba designado como centinela en ninguna de las modalidades previstas en la Ley castrense. Aprecia este Tribunal que dada la oportunidad al representante de la Vindicta Pública Militar para que refutara los planteamientos hechos por la Defensa así lo hizo indicando que si se encontraba de servicio pero que además no era necesario estar de guardia ni mostrar algún rol de guardia o servicio para ser sujeto Activo de este delito, que le fue practicada por el C.I.C.P.C-Dirección de Toxicología Forense, una experticia toxicológica in vivo saliendo positivo en orina y raspado de dedos con Metabolitos de Cannabinoles (Marihuana) y que el acta policial hacen plena prueba de la aprehensión policial en flagrancia. Por lo antes expuesto, este Tribunal colegiado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344,347,349,353,355 y 360, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observan que de principio el escrito acusatorio adolece de requisitos de procedibilidad para intentar la acción porque de acuerdo con la nueva Ley de Drogas ya identificada plenamente, es un requisito SINE QUA NON para determinar la acción típica, responsable y culpable, que el acto de consumo de sustancias prohibidas se efectúe “durante el cumplimiento de un acto de servicio”. Ahora bien ha sostenido reiteradamente este Tribunal Militar el criterio relativo a que en materia de consumo de drogas si bien es cierto que el legislador le atribuye al sujeto activo el carácter de “enfermo”, no es menos cierto que cuando se trataba del fuero castrense el consumo tenía un procedimiento legal diferente, pero ahora con la nueva Ley de Drogas el tratamiento del consumidor es igual tanto para el civil como para el militar ; es por ello que de forma pacífica quienes aquí deciden sostienen y ratifican que la aplicación de la conducta típica a que se refiere el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, (antes artículo 52 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se refiere a los centinelas militares y a los militares que ejerzan servicio en cualquiera de las modalidades previstas en el reglamento provisional del servicio interno e igualmente a los que se encuentren en campaña y que fuera de estas circunstancias lo apropiado en beneficio de la justicia y de los derechos que le asisten a toda persona que sea declarada consumidor es aplicar el artículo 147 de la norma en comento. Observa este Tribunal Militar que en el presente caso desde su inicio, no existió evidencia alguna que permitiera establecer la convicción de que efectivamente el referido acusado se encontraba en actos de servicio o guardia efectiva el día 23NOV08 y por lo tanto lo conducente es declarar que dicho delito no se realizó o no puede atribuírselo al acusado de autos. Es menester ratificar que los militares en situación de actividad estamos disponibles para el servicio todos los días, pero ello no puede confundirse con la acepción “Actos del Servicio” a que se refiere el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que este es un término legal cuyo significado implica la realización de actos que tiene una connotación o un significado específico como ejemplo de ello se puede decir que es perfectamente aplicable al “servicio de guardia” en cualquiera de las modalidades establecidas en el reglamento provisional del servicio interno o también a los actos de servicio cualquiera que estos sean, si nos encontramos en tiempo de guerra o en campaña; o cuando el servicio ordinario se efectúa encontrándose la unidad en operaciones. Así las cosas, queda establecido que a criterio de quienes aquí deciden, solo puede imputársele el delito previsto en el artículo 168 eiusdem, a los militares que desempeñando funciones de guardia en cualquiera de sus particularidades y siempre que aparezca tal designación en la orden del día correspondiente o alcance y en el caso de que la conducta atípica se produzca en campaña, será necesario probar que existe la orden de operaciones correspondiente. Es igualmente necesario destacar que se observa con preocupación que el Ministerio Público Militar haya utilizado como único fundamento para la imputación, la experticia toxicológica in vivo emanada del C.I.C.P.C-Dirección de Toxicología Forense, donde salió el acusado positivo en orina y raspado de dedos con Metabolitos de Cannabinoles (Marihuana) y que los expertos no fueron promovidos por la Vindicta Pública cuando se sabe que en el contradictorio lo que vale es lo que se diga en juicio, que el experto ratifique lo que estableció en su informe y lo más comprometido es que no haya utilizado esta experticia a favor del acusado y aplicar lo establecido en el artículo 147, donde se establece palmariamente que la persona consumidora “bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de policías preventivas” en lugar de haber utilizado el brazo de la justicia para activar un sistema de justicia penal, que de primeras la ley establecía diferente como debía actuar el Fiscal Público Militar; de tal manera los que aquí se pronuncian consideran que no quedó acreditado ni probado en autos el cometimiento de este tipo penal por parte del Ex Cabo Segundo precedentemente identificado y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que están llenos los extremos exigidos en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oída la acusación del Fiscal Militar Segundo Nacional CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS en contra del ciudadano EX CABO SEGUNDO DAMIAN ANTONIO MARTINEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.036.688, por el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 168 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 05NOV10, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Militar Tercero de Control, así como de las pruebas testifícales y documentales evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal Militar, este Tribunal Colegiado considera que no fueron suficientes para demostrar el delito imputado al acusado Ciudadano EX CABO SEGUNDO DAMIAN ANTONIO MARTINEZ RENGEL y por lo tanto SE ABSUELVE al ciudadano antes mencionado. En definitiva, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara al acusado ciudadano EX CABO SEGUNDO DAMIAN ANTONIO MARTINEZ RENGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.036.688, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, ex plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, Contingente Mayo 2007, residenciado en calle La Lucha, Casa Nº 28, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, Padre: Julio Martínez, Madre: Rosa Rangel, teléfono: 0424-9730347 (mamá), actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), los Teques- Estado Miranda, actualmente sujeto a medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control y debidamente asistido por su Abogado Defensor Público Militar MAYOR EDGAR PAUL JONES BALLEN, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Militar, como NO CULPABLE, de la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que quienes aquí deciden consideran que el Ministerio Público Militar no pudo demostrar de una manera irrefutable que el Acusado de Autos haya hecho uso de sustancias prohibidas dentro de su unidad y tampoco llegó a demostrar que ese consumo lo efectuó durante la ejecución de un acto de servicio (Cuartelero), ni en otras inherentes al servicio militar que presta en esa Unidad Militar; no obstante lo decidido en este particular, en virtud de que el referido Acusado reconoció que poseía una porción de drogas dispuesta para su consumo y en consideración a que quedó demostrado que dicha porción de drogas es de las que el legislador denomina dosis personales para su consumo y la acción desplegada por el citado individuo de tropa alistada, no encuadra en el dispositivo penal militar imputado; quienes aquí deciden consideran obligante ordenar su excarcelación, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena la Libertad Plena e Inmediata del referido ciudadano y en consecuencia Revocada la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Militar Tercero de Control. SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano DAMIAN ANTONIO MARTINEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.036.688, que busque ayuda profesional en los diferentes centros de rehabilitación que existen en el país. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la publicación del texto in extenso de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del mismo, de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL

LA JUEZ PROFESIONAL,

SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITAN DE NAVÍO LA JUEZ PROFESIONAL,

ANIOLE INFANTE BEBERAGGI CAPITAN DE FRAGATA

LA SECRETARIA,

LISETTE SALAZAR MORET
ALFEREZ DE NAVIO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró y se publicó la presente Sentencia y asimismo se expidió la copia certificada de Ley.
LA SECRETARIA,

LISETTE SALAZAR MORET
ALFEREZ DE NAVIO