REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 07 de julio de 2011
201° y 151°
Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”, y vistas las actuaciones procesales relacionadas con la Causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.999, de condición civil para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Agrega el artículo mencionado que cuando el Juez o Jueza estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Por tal razón, visto que la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar es por una causal de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal, este Tribunal Militar estima que para su comprobación no es necesario el debate; en consecuencia, prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, y así se declara.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar de Mérida fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al imputado ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, en los términos siguientes:
“…SEGUNDO: De las actas que conforman la presente investigación se desprende que, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Sub-Inspector (DIM) Erwin David Crespo Rivero, funcionario adscrito a la Región de Inteligencia Militar N° 11, actuó como receptor de la denuncia formulada ante ese Despacho, la cual entre otras cosas señala: “El día 171030SEP04, se presentó voluntariamente a la sede de esta Región de Inteligencia Militar N° 11, el ciudadano Coronel (AV) Alvaro Alfonso Azuaje Romero, Director del Núcleo Médico Asistencial Militar “Mayor (EJ) (F) Leonardo José Gómez Calderón”, ubicado en esta ciudad quien se entrevistó con el Jefe de este Despacho Sub/Comisario (DIM) Antonio José Gil Pérez, manifestándole que un ciudadano aún por identificar, quien tiene acento maracucho, de aproximadamente treinta y cinco (35) años de edad; el día martes 14SEP04, se presentó a la Estación de Servicios “El Trébol”, ubicada en la Avenida 16 de Septiembre de esta localidad, con el objeto de solicitarle a la ciudadana Moraima, encargada del establecimiento de combustible, colaboración por la cantidad de dos millones de bolívares, a objeto de ser utilizados en intervención quirúrgica de una niña de nombre Rosibeth Carolina Castillo Morán, de seis (06) años de edad, quien requiere un marcapasos y será intervenida en dicho centro asistencial militar. El Oficial Superior en cuestión hizo la salvedad, que el sujeto desconocido quien presuntamente es de apellido Castillo, solicita la cantidad de dinero valiéndose para ello del membrete del Núcleo Médico Asistencial Militar, usurpando igualmente su firma, la rúbrica de un Teniente Coronel de nombre Radares Rivas, Comandante del Batallón de Reservas y el sello húmedo de la Cirmil-Mérida”. (Se anexa copia fotostática del documento consignado por el sujeto en la Estación de Servicios El Trébol y posteriormente por el Cnel. (AV) Azuaje en la RIM-11). Seguidamente, una comisión de esta Dependencia se trasladó hacia la estación de Servicios anteriormente señalada, ubicada en la Avenida 16 de Septiembre, al lado de Repuestos El Flaco, donde se entrevistó a la ciudadana identificada como Moraima, administradora del establecimiento de combustible, quien aseveró que el sujeto se ha presentado en varias oportunidades al local uniformado y con el porta nombre de Castillo y que tiene una edad aproximada a los 35 años, piel blanca, estatura y contextura mediana, así como acento maracucho, desconociendo mayores detalles. Cabe destacar que dicha Estación de Servicios desde hace cierto tiempo ha venido siendo utilizada para equipar los vehículos del Núcleo Médico Asistencial Militar “Leonardo José Gómez Calderón”, por lo que existen relaciones institucionales. Presumiendo de esta manera estar en presencia de la comisión del delito militar de Usurpación y Falsificación por parte de un ciudadano de aparentemente apellido CASTILLO, quien solicitaba colaboración económica, usando un Oficio con firmas y sellos pertenecientes al personal e instituciones militares.
TERCERO: El Ministerio Público vista el Acta de Investigación Penal Nº RIM/11:013-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, envió oficio Nº 622, de fecha 20 de septiembre de 2004, al Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, a los fines de solicitar Orden de Investigación Penal Militar de la Causa 015-2004, la cual se inició mediante el correspondiente auto en fecha 29 de septiembre de 2004, librando las participaciones de rigor.
QUINTO: El Ministerio Público Militar, luego de haber agotado todas las vías para lograr la ubicación del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, y luego de haber acumulado elementos suficientes para presumir la responsabilidad penal que pudiese tener el ciudadano antes mencionado, el Titular de este Despacho en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), solicitó al Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende librase Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7.896.999, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Falsificación, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar en sus artículos 507 y 568, respectivamente, solicitud ésta que fue Decretada en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Desde el acaecimiento de estos hechos, hasta hoy han transcurrido más de seis (06) años y ante tal situación, se observa que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, ya que la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción, concepto éste que es definido por el jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como: “…extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena”. En este sentido en el Derecho Penal Venezolano la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue la acción penal; entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, derivada de la comisión de un delito o falta.
SEXTO: Tomando en cuenta que los delitos objeto de la presente investigación penal militar, son los delitos militares de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507, y el de Falsificación previsto y sancionado en el artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe atender a las reglas preestablecidas en el artículo 438 Ejusdem; en este sentido se establece que dichos delitos prescriben a los seis (06) años comenzando a correr dicho lapso el quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), día en que se realizó el último acto procesal dentro de la causa, sin que se haya cumplido hasta el doce (12) de abril de dos mil once (2011), ningún otro acto procesal que interrumpiera la prescripción de la presente investigación, habiendo transcurrido al día de hoy seis (06) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, siendo evidente que se encuentra prescrita la acción penal, cumpliéndose de esta manera el presupuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEPTIMO: Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar de Mérida, solicita muy respetuosamente ante ese Despacho Judicial Penal Militar, a su digno cargo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, (Subrayado Nuestro), aplicable por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal vigente establece como actos conclusivos de la investigación penal, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. En efecto, el artículo 320 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.
Esas causales de sobreseimiento están expresamente señaladas en el artículo 318 ejusdem que dispone lo siguiente:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
6.
Del análisis del escrito fiscal se observa que el mismo fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal. Al respecto es necesario destacar que las causales de extinción de la acción penal están taxativamente señaladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, son causas de extinción de la acción penal, las siguientes:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del mínimo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
En el Código Orgánico de Justicia Militar también está previsto el instituto procesal de la prescripción de la acción penal. En efecto, el artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar establece en el ordinal 4° que la acción penal militar se extingue por prescripción; y el artículo 437 del citado Código Orgánico de Justicia Militar señala uno de los efectos de la prescripción de la acción, cual es que extingue el derecho de proceder contra el inculpado, siendo la misma personal y se produce por el solo transcurso del tiempo. Asimismo, el artículo 438 ejusdem dispone que la acción penal prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
En este mismo orden de ideas se observa que el delito militar de USURPACION, está expresamente previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se sanciona con pena de uno a cuatro años de prisión; y el delito militar de FALSIFICACION está previsto en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se sanciona con pena de tres a cinco años de prisión.
Del estudio y análisis de las normas jurídicas transcritas anteriormente, se concluye que los delitos militares de USURPACION y FALSIFICACION presuntamente cometidos por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO, prescriben a los seis años, siendo el caso que en la presente Causa, este mismo órgano jurisdiccional militar, en fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, y hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún acto procesal que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal; por tanto, este Tribunal Militar estima que en la Causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO, se ha configurado la extinción de la acción penal debido a la prescripción de la misma, y así se declara. En consecuencia, extinguida la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.999, de condición civil para el momento que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION y FALSIFICACION previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE ORDENA remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL), al mencionado ciudadano.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró, se publicó y se notificó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE