REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, veinte de julio de dos mil once
201° y 151°

Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, relacionada con la causa seguida al Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.128, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La presente Causa se inició en fecha 07FEB2010, con motivo de la orden de apertura de investigación penal militar Nº 1948, emanada del Comando de Guarnición Militar de Mérida, al Fiscal Militar de Mérida, en contra del Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.128, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION.

SEGUNDO: En fecha 11 de mayo de 2011, se acordó dar entrada y agregar a la causa, el escrito consignado por la Fiscalía Militar de Mérida, mediante el cual solicitó la aplicación del principio de oportunidad, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida al Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto fijando audiencia oral para el día 2010:00JUL2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal Militar de Mérida expuso los fundamentos de la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, y solicitó copia simple del acta de la audiencia oral; por su parte, el Defensor Público Militar de Mérida expuso lo siguiente: “…en mi condición de defensor del ciudadano Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar, haciendo uso de sus atribuciones y el de su actuación como parte de buena fe, a considerado que no se encuentran los elementos suficientes para presentar una acusación en contra de mi defendido y por consiguiente a desistido de intentar una acción penal en contra de mi defendido, considerando que de esta manera que en este caso se extingue la acción penal…establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, que si este digno Tribunal acepta como procedente dicha extinción procurará oír a la victima o a su representante, y en el supuesto de que el tribunal acepte o admita la extinción de la acción penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del código antes citado, cuando el numeral 3 señala que cuando la acción penal se haya extinguido es una causal para que proceda el sobreseimiento de la causa, y es por este razonamiento que la defensa muy respetuosamente solicita dicte el sobreseimiento de la causa que se le sigue a mi defendido por la Fiscalía Militar, finalmente solicito me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia…”.

El Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, al serle concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “…Salí de permiso el 15ENE2011, tenia que regresar de permiso el 16ENE2011, ese día me presente como a las 2 de la tarde, para hablar con mi comandante de compañía, para pedirle prorroga porque tenia dos familiares enfermos, mi mamá y mi hermana, hablé con él y me dijo qué hacia yo a esa hora ahí, le dije mi capitán vengo a pedirle prorroga porque tengo 2 familiares enfermos, él me respondió no, usted no sale mas de aquí, yo volví a insistir de nuevo, pero me respondió lo mismo, entré a la cuadra guardé unos útiles personales que tenia, salí de nuevo de la unidad y no regresé sino hasta la fecha 13FEB2011, me presenté sin novedad, pero con la novedad que tenia esta caso abierto, me he portado bien, he montado guardia normal, he ido a frontera, y he montado guardia normal, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos…”; y el ciudadano TENIENTE CORONEL SILVANO JOSÉ TORRES OÑATES, expuso lo siguiente: “…En mi condición de 1er Comandante de la unidad, como dicen el Fiscal Militar, el defensor y el soldado el mismo a mantenido una conducta apegada a las normas, es cierto que él se presentó el 13FEB2011, yo recibí el 10FEB2011, y ya él tenia la causa abierta, él a venido cumpliendo con todas las actividades del cuartel, me parece que el soldado quiere terminar el servicio militar, considero que el soldado hasta el momento a cumplido con todas las actividades, y que él a salido y regresado de permiso sin ninguna novedad, cumpliendo de manera disciplinaria con lo establecido en las normas…”.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal contiene en el artículo 37, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, según el cual el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.

Igualmente, el artículo 48 del mismo Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causas de extinción de la acción penal, estableciendo en el numeral 5 como una de las causas de extinción de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

En este mismo sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al sobreseimiento de la causa, disponiendo el mismo, que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Por tanto, analizadas como han sido las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Militar estima procedente admitir la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el Fiscal Militar 34 de Mérida, en la causa seguida en contra del Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se produce la extinción de la acción penal en la causa seguida al mencionado individuo de tropa. Con fundamento en lo antes expuesto, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.128, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el Fiscal Militar 34 de Mérida, en la causa seguida en contra del Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.128, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SOBRESEE LA CAUSA seguida en contra del Soldado MARCO ANTONIO MATOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.128, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta de la audiencia oral, interpuesta por el Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida.
Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó la decisión conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE