REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 13 de julio de 2011 201° y 151° Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, y vistas las actuaciones procesales relacionadas con la Causa seguida a la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa: PRIMERO DE LA AUDIENCIA ORAL El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Agrega el artículo mencionado que cuando el Juez o Jueza estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Por tal razón, visto que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 28 de marzo de 1999, y que la imputada de autos es de nacionalidad colombiana, desconociéndose para la presente fecha su lugar de residencia o domicilio, necesaria a los fines de practicar la notificación correspondiente, este Tribunal Militar prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, y así se declara. SEGUNDO DE LA SOLICITUD FISCAL El Fiscal Militar de Mérida fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la imputada LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, en los términos siguientes: “…SEGUNDO: De las actas que conforman la presente investigación se desprende que el día 28 de marzo de 1999, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio el Cabo Segundo Edwin José González Valecillos, en el Punto de Control fijo de Buena vista, acompañado de el distinguido Santiago Alirio Enrique, observaron que se acercaba hacia ese punto de control, un vehículo particular marca Mazda, color verde, placas YBP.114, en el cual viajaban dos personas, en ese momento los guardias le solicitaron al ciudadano que conducía el vehículo, que se estacionara al lado derecho de la carretera, con la finalidad de hacerle una revisión de rutina, luego de estacionarse, se les solicitó igualmente su identificación personal, quedando identificados el ciudadano que conducía como JOSE PAUSITA PULIDO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.356, venezolano, de 24 años de edad, soltero, alfabeta, de profesión militar en servicio activo, perteneciente al componente de la Guardia Nacional, plaza del destacamento Nº 12, con sede en San Cristóbal estado Táchira; y la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, titular de la cédula de identidad Nº E- 60.311.153, colombiana, de 34 años de edad, soltera, alfabeta, de profesión costurera, natural de Colombia…los funcionarios procedieron a realizar la requisa en la parte posterior del vehículo específicamente en la maletera del mismo, donde observaron un cajón con cornetas de música incorporadas, al momento de proceder a destaparlo se dieron cuenta que en el interior del mismo se encontraban varios envoltorios de forma rectangular y otras en forma ovaladas, posteriormente, procedieron a la detención de los ciudadanos…a sacar, contar y pesar los envoltorios, …los cuales traían en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de treinta y seis kilos con setecientos gramos (36,700 kgs). TERCERO: En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, dio inicio al proceso en contra de los ciudadanos Distinguido GN JOSE PAUSITA PULIDO CHACON, cédula de identidad Nº V- 10.002.356, y la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad Nº E- 60.311.153, quienes fueron ingresados al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira, indiciados como presuntos autores responsables de la comisión del delito común de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En fecha 14 de octubre del año 1999, fue recibido por este Despacho Fiscal, Expediente Nº 25-99, contentivo del juicio seguido contra el Distinguido (GN) JOSE PAUSITA PULIDO CHACON y la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, por la comisión del delito común de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según oficio signado con el Nº 039, de fecha 14 de octubre de 1999. QUINTO: En fecha 15 de octubre de 1999, la titular de este Despacho Fiscal, introdujo ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, escrito de solicitud de solicitud de Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del Distinguido (GN) JOSE PAUSITA PULIDO CHACON y la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO; solicitud ésta que fue ratificada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de los ciudadanos imputados (sic), quienes para ese momento se encontraban recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana estado Táchira. SEXTO: El Ministerio Público Militar en fecha 02 de noviembre del año 1999, Decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones llevadas en principio por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, y que luego fueron remitidas a esta Fiscalìa Militar, para que continuara en conocimiento de la misma, dicho Archivo Fiscal se hizo a favor de la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, en vista de que no se pudo determinar en forma fehaciente la responsabilidad en que pudiere haber incurrido la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, en ocasión a la autoría del delito que se le imputa, por cuanto no quedó demostrado que tuviere conocimiento de la existencia de la droga que transportaba en el vehículo en el cual se transportaba en calidad de acompañante del Distinguido GN JOSE PAUSITA PULIDO CHACON. Es por ello que este despacho Fiscal teniendo la obligación de dictar el correspondiente acto conclusivo, consideró que dichas actuaciones llevadas hasta el momento, resultan insuficientes para presentar la respectiva Acusación y decidió Decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa. SEPTIMO: Ahora bien ciudadano Juez Militar, en vista de que no se pudo determinar con certeza la responsabilidad que pudiese haber tenido la ciudadana Luz Mercedes Porras Cotamo, en lo que respecta a la comisión del delito que se le imputa y habiendo quedado claramente demostrada la comisión del delito común objeto de la presente investigación como lo es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante a pesar de los esfuerzos realizados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida (Órgano este que llevó a cabo todas las investigaciones y diligencias en la presente causa y que para el año 1999, remitió dicho expediente de la causa a este Despacho Fiscal), hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios, no se han incorporado nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar la reapertura de la causa, para lograr el enjuiciamiento público de la ciudadana Luz Mercedes Porras Cotamo, indiciada en el delito investigado; por lo cual dificulta a esta Fiscalía dar continuidad a dicha investigación por la comisión del hecho punible investigado. Es por ello que este Representante del Ministerio Público Militar, en atención al hecho de que resultaría infructuoso y además contraproducente continuar indagando sobre tales hechos, siendo lo más prudente y atendiendo a la celeridad procesal, dar por terminada la misma, procedo a solicitar el acto conclusivo correspondiente, a sabiendas de que sería casi imposible llegar a resultados satisfactorios. OCTAVO: Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal, actuando como parte de buena fe en todo proceso penal, solicita muy respetuosamente ante ese Despacho Judicial a su digno y merecido cargo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (Subrayado Nuestro)…”. TERCERO RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal vigente establece como actos conclusivos de la investigación penal, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. En efecto, el artículo 320 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. Esas causales de sobreseimiento están expresamente señaladas en el artículo 318 ejusdem que dispone lo siguiente: Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código. Del análisis del escrito fiscal se observa que el mismo fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia del sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Este Tribunal Militar comparte necesariamente el criterio de la Fiscalía Militar, respecto al hecho que para la presente fecha, “…no se han incorporado nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar la reapertura de la causa, para lograr el enjuiciamiento público de la ciudadana Luz Mercedes Porras Cotamo, indiciada en el delito investigado…”, observándose que el que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 28 de marzo de 1999, que la imputada de autos es de nacionalidad colombiana, que se desconoce su lugar de residencia o domicilio actual, y que el autor del hecho ya fue condenado, circunstancias éstas que sumadas todas conducen a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por tanto, este Tribunal Militar estima que en la Causa seguida a la imputada LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, se ha configurado una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LUZ MERCEDES PORRAS COTAMO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 60.311.153, por la presunta comisión del delito común de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. LA JUEZ MILITAR, LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CORONEL EL SECRETARIO, CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS 1 TENIENTE En la misma fecha se registró, se publicó y se notificó conforme a lo ordenado. EL SECRETARIO, CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS 1 TENIENTE