REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
CAUSA: CJPM-TM11C-109-2010
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Militar Barinas, Estado Barinas que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Dió lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, la denuncia formulada por el ciudadano TENIENTE CORONEL, SIMON ENRIQUE GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.215.873, ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, de la cual se desprende lo siguiente:
“…me comunique vía telefónica con el Mayor Vince Bonetto, donde le indique que me iba a comunicar con el coronel director para darle novedades, si él tenia algo resaltante, no dejándome terminar la comunicación ya que también le iba a dar a conocer del trabajo solicitado por el Coronel Director, me respondió con palabras obscenas y de una forma irrespetuosa me tranco el teléfono…(Omissis) el día viernes 10 en horas de la mañana una vez que el comandante del pelotón de seguridad tenia reunido el personal de tropa profesional, le solicite al sargento técnico de primera Tapia Segura para hablarle al personal en referencia a las directrices emanadas por el Coronel Director por cuanto el permiso vacacional, solicitándole la colaboración para con su nuevo comandante de pelotón de seguridad y les hable de la Constitución Nacional en forma general y de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, existía un parte presente en formación de 19 Guardias Nacionales, quienes observaron cuando el Mayor Vince Bonetto se acerco a la formación y se dirigió hacia mi persona diciéndome Guillen que llame a mi Coronel (No exteriorizó los signos de respeto hacia un superior tratando de generar indisciplina)…”
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
A) Orden de Apertura de investigación Penal Militar Nº 2593 de fecha 11 de Septiembre de 2009 emanada del Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas.
B) Denuncia Nº FM32-015-09, de fecha 27 de Julio de 2009, formulada por el ciudadano TENIENTE CORONEL, SIMON ENRIQUE GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.215.873, plaza de la Unidad Educativa Militar G/J José Antonio Páez, en contra del Mayor Leonardo Vince Bonetto, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.367.
C) Declaración de los ciudadanos ciudadano Coronel Uvences Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.072; Maestro Técnico de Tercera ALIRIO DEPABLOS PARRA titular de la cédula de identidad Nº 9.240.520; Sargento Mayor de Tercera NERVIS KARINA COLMENARES JOYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.172.815; Sargento Segundo RAYSBEL QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.172.815; Ciudadana ELSY KIOMARA SOSA DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.666; Alistado UYOA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.139; sargento Técnico de Primera Tapia Segura Luís Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.792.
Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
PRIMERO
En el caso de marras se aprecia que el representante fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante de las actas que conforman la causa in comento no existe imputación, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es del siguiente tenor:
“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión” (resaltado del Tribunal)
El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. En conclusión, dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos, quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, según lo establece el ordinal 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal: “El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Subrayado nuestro), por cuanto según la opinión del representante del Ministerio Público, se evidencia que del análisis de los nombrados hechos, no reviste tipicidad penal puesto que no se configuran ninguno de los supuestos penales de carácter penal militar y en consecuencia no se produce la materialización del delito de Insubordinación tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar luego de examinadas las actuaciones acompañadas por la representante de la Vindicta Pública, lo siguiente:
Según Hernando Grisanti Avéledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General: La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Entonces se dice que el hecho imputado no es típico cuando este último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. En consecuencia se entiende por tipicidad como un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
En el caso que nos ocupa el tipo Legal de Insubordinación, según lo prevé el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, es el siguiente: “Incurre en delito de Insubordinación: 2º El militar que en cualquier forma falte el respecto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.” La descripción de la Insubordinación constituye el tipo legal de la insubordinación.
En tal sentido es impórtate señalar que el Respeto es consideración, acatamiento, que se rinde a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece un deferencia especial. En la vida militar el respeto se debe por razón de la subordinación, Ya de mando o de grado. Según el tratadista Manzini, el simple tuteo a su superior puede resultar insulto de palabra, si se realiza sin derecho o costumbre, con ánimo de menosprecio o provocación.
Ahora bien, de la denuncia realizada por el ciudadano TENIENTE CORONEL, SIMON ENRIQUE GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.215.873, plaza de la Unidad Educativa Militar G/J José Antonio Páez, en contra del Mayor Leonardo Vince Bonetto, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.367, y de la declaración del sargento Técnico de Primera Tapia Segura Luís Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.792, que corre inserta al folio cincuenta y uno (51), se presume la comisión de un delito militar, por cuanto la falta de respeto a un superior encuadra en el tipo penal de la Insubordinación, previsto en el ordinal 2º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por todo lo cual es procedente, en consecuencia, rechazar la petición de sobreseimiento formulada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público, Capitán Elvano Reverol Zambrano; Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE