REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

En la fecha de hoy Lunes 04 de Julio del año 2011, siendo las 10:00 horas y con vista a la captura y puesta a la orden de este Despacho, por parte de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, según el cual presentan al ciudadano ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.441.880, domiciliado en el Barrio el Samán, Calle 40, Casa N° 53, Sector hijo de Dios, Municipio San Francisco, Estado Zulia, 0426-4664073, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta de Policial N° 225, se procede a realizar la presente Audiencia Oral, advirtiéndosele a los presentes en la Sala, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que deberán abstenerse de plantear cuestiones que sean propias de un Juicio Oral y Público; así mismo, el alguacil de este Despacho les exhortó a mantener las normas de disciplina propias de este tipo de Actos Judiciales y en consecuencia guardar el debido respeto a la Majestad de este Órgano de Justicia. Seguidamente el Juez Militar, MAYOR, NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Representante del Ministerio Público Militar, el ALFEREZ DE NAVÍO. MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, el ciudadano ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.441.880, en su carácter de Imputado y la Abogada, NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.872, Seguidamente el Juez Militar, concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Militar, quien expuso: “Yo ALFEREZ DE NAVÍO. MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, vista la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud del escrito interpuesto por este Ministerio Público, ocurro en la oportunidad de ratificar el contenido del mismo interpuesto por esta representación Fiscal Militar e igualmente el contenido del Acta Policial N° 225, emanada del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la vez presento y pongo a su disposición al ciudadano ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.441.880, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue aprehendido en flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Secretario leer al Imputado ciudadano ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo, por lo que se le preguntó si quería declarar a lo cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez Militar le dio el derecho de palabra la Abogada, NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público Militar y vista la solicitud formulada por el mismo, solicito muy respetuosamente en consideración de que se trata de un civil y que la competencia es de orden público y debe ser juzgado por sus jueces naturales, es por lo que solicito la declinatoria de competencia de la presente causa, considerando que el delito imputado se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, aunado a ello las circunstancias en las actuaciones presentadas ante este Tribunal se encuentra inserto un registro de cadena de custodia y no han sido consignadas ante este Despacho, y si hablamos de flagrancia dichos elementos se presume que fueron incautados al momento de ocurrir los hechos y han debido ser consignados ante este Despacho, por otra parte solicito para mi representado Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales resultan menos gravosas a la privativa de libertad, es todo”. Seguidamente el Juez Militar declaró un receso de treinta (30) minutos, a los fines de tomar la decisión a la que haya lugar. Finalizado el lapso de tiempo estipulado por El Juez Militar y una vez verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias de este Órgano Jurisdiccional, se reanudó el acto tomando la palabra el MAYOR. NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, Juez Militar Décimo de Control del Estado Zulia, quien manifestó: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, en relación a la incompetencia del Tribunal, por cuanto la función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia, por lo tanto la competencia no es más que la capacidad para conocer de un juicio o una causa, por lo que este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.441.880, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, formulada por la Defensa y en razón a ello se imponen las siguientes Medidas Cautelares: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4ºdel Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante este Tribunal Militar, los días Lunes de cada semana, en horas de Despacho, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente, la prohibición de salir de los Estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, la cual deberá solicitar por lo menos con 48 horas de antelación. CUARTO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La continuación de la presente investigación será conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ciudadano ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.441.880, a los fines de que se dé por impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva antes mencionada, quien manifestó: “Me doy por impuesto de la obligación otorgada por este Tribunal y me comprometo a cumplir fielmente con la misma.”. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:


EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR


EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado en el auto que precede, se produjo lo conducente.



EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE