REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
Visto que en fecha Viernes 15 de Julio del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por el ALFEREZ DE NAVÍO. MANUEL GUILLERMO BARREERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, así como también del Acta Policial N° 380 de fecha 15 de Julio de 2011, emanada de la Primera División de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar, declaro con lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, se pasa a motivar dicho Auto de la siguiente forma como de seguida se indica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar Vigésima Primera y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de Julio del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° 380, de fecha 15 de Julio de 2011, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar efectivamente el imputado incurrió en un hecho ilícito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse en el acto, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien expuso:
“Yo ALFEREZ DE NAVIO. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, ocurro ante este Tribunal Militar Décimo de Control a los fines de presentar al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Barrio Araguaney, Sector El Prado, Casa N° 5, Calle La Rosa, Telf. 0426-6685590, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quien pesa orden de aprehensión este Ministerio Público Militar estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar a este digno Tribunal, en la presente investigación, la continuación de la misma a través del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, es todo”
Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer al Imputado ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó:
“El miércoles me entere que andaban buscando un fusil, eso voltiaron un poco de casas y todo por allá, y alguien me nombró por ahí y cayeron en la casa y en la ferretería de un primo y voltiaron todo. Yo me presenté voluntariamente con mi mama y mi papa, allá en el Comando y eso estaba full de malandros entre esos estaba El Chilo, un tipo movido de por allá, me dieron una pela y una citación para hoy, y cuando llegue allá estaba el chilo con un DISIP pana de el y un abogado, el chilo empezó a llamar a su gente y se comprometió a buscar el fusil, y cuando venía para acá me enteré que llegó un hermano del chilo en su carro que es un accent dorado dos puertas y entregó el fusil, y si ya apareció el fusil y yo no me lo robe no se porque me tienen aquí, es todo”.
Acto seguido el Juez Militar le dio el derecho de palabra al Abogado Defensor TENIENTE. JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso:
“Actuando en representación de mi defendido ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, en este estado invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del COPP, y del estudio de las actas procesales que conforman la presente investigación se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para que mi defendido sea privado de su libertad, es por ello que esta unidad de defensa, solicita muy respetuosamente la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere este digno Tribunal, es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa este Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al ciudadano aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas.
En cuanto al delito imputado al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen:
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS:
“Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
“Ordinal 1º. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
“Articulo 390.- Son autores:
Ordinal 1º. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho”.
“Articulo 389.- Son responsables por los delitos y faltas militares:
Ordinal 1º. Los autores o cooperadores inmediatos”
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 380, de fecha 15 de Julio del año en curso, emanada de la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y el evidente peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de hermana República de Colombia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, ha sido autor o participe del hecho punible en cuestión; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el TENIENTE. JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENES A LAS FUERZAS ARMADAS, en el grado de autor, 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la reclusión del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.366.644, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado plenamente identificado en actas. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE