Barquisimeto, Jueves 21 de Julio de 2011.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-082-11

Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado decidió libre de toda coacción o apremio y el pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DEL CONDENADO:

El presente proceso es seguido en contra del ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, de nacionalidad venezolano, con domicilio procesal en la habitación número 9, de la Base Aérea Socialista Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, grado de instrucción Técnico Medio de Mantenimiento General de Aeronaves, hijo de Rosa Elena Alvarado y de Charles Jardine Promard (fallecido), teléfonos 0424-2219169 y 0424-5673183, plaza de la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”.

DEL DELITO:

El delito que ha sido imputado por el Ministerio Público Militar al DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, de nacionalidad venezolano, nacido el 23 de Abril de 1992, de diecinueve (19) años de edad, grado de instrucción Bachiller, con domicilio procesal en calle principal, cruce callejón numero 2, frente a la Escuela Pio Tamayo, casa sin numero de color blanca con rejas negra, Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, del estado Lara, hijo de Mirla Pastora Pacheco de Salas y de Nelson Salas (fallecido), teléfonos 0253-3434249, 0424-5903243 y 0424-9555516, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, acompañado del Defensor Privado Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.434, INPREABOGADO N° 63.072, con domicilio procesal en la calle 22, entre carrera 16 y 17, Quinta “P”, lado este de la plaza Lara, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0414-5272747.

DE LOS HECHOS:

Del Escrito Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:
De La Solicitud del Sobreseimiento

Consta en el cuaderno de Investigación Fiscal, específicamente en desde los folios treinta y siete (37) hasta cuarenta y uno (41) de la presente causa, ésta Fiscalía Militar, en la audiencia de presentación imputó formalmente al ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.186.145, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, Negligencia, previsto en el articulo 538 y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

No obstante, ésta Fiscalía Militar en el desarrollo de la Fase de Investigación, pudo determinar después de recabar suficientes elementos de convicción que el imputado Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.186.145, no incurre en el Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en ningún momento hubo el apartamiento del puesto de servicio, puesto que se considera de que si el centinela no se aleja en el mayor número de pasos que el señalado por la ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, no se considera Abandono de Servicio o del puesto, donde se evidencia en actuación policial ordenada por éste Despacho Fiscal a la Dirección de Inteligencia Militar número 41 de ésta Ciudad, mediante oficio número 401, de fecha 26 de Mayo del año 2.011, inserto en el folio noventa y seis (96) de la presente causa, donde se solicitó Fijación Fotográfica al parque de armamento perteneciente a la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, como también al área de comedor de tropa alistada de la citada Unidad superior, lugar éste donde ocurre el cometimiento del hecho punible; actuaciones policiales éstas insertas desde el folio ciento dos (102) hasta el ciento quince (115) del cuaderno procesal, que demuestran que el centinela (Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel) en ningún momento sobrepasa el perímetro de control de su puesto, como también no descuida la función asignada en ese puesto de guardia o servicio.

En razón de ello y por cuanto a consideración de ésta Fiscalía Militar, el hecho objeto del proceso no se realizó en cuanto al Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento de la presente causa, solo por el Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
De La Acusación Formal

Hechos Imputados


En fecha 26 de Abril del año 2.011, el Ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 02272, en relación al presunto cometimiento de un Delito de naturaleza Penal Militar en contra del ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelsón Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.186.145, plaza de la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.011, aproximadamente a las 04:50 horas de la madrugada, el ciudadano 1Tte. Carlos Hernández Mota, titular de la cédula de identidad número V-15.446.452, se encontraba desempeñando el servicio como Oficial de Día y auxiliar del Cuarto Turno de Ronda en las instalaciones de la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, y cuando se trasladó hasta el dormitorio de la PM de la precitada Unidad Militar, con la finalidad de levantar al personal del servicio Diurno para que sacara el respectivo armamento, escuchó una detonación, razón por la cual salió corriendo hacia el comedor de la Tropa Alistada, observando salir del mismo al Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, con un fusil AK-103, gritando “le dí un tiro a Verruga”, es decir al Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, (victima), en ese momento el ciudadano oficial de día se trasladó hasta el lugar donde ocurrió el hecho y procedió a quitarle el fusil AK-103, al ciudadano Dtgo. Salas Pacheco, observando que en el lugar se encontraban la soldada Glorifer de los Ángeles Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 18.527.069, la Soldada Miriam Madeleim Aguilera Castillo, titular de la cédula de identidad número V- 23.553.742 y, el ranchero que para el momento era el Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, el cual se encontraba tirado en el piso con un impacto en su integridad física específicamente en la región abdominal, por lo cual el ciudadano oficial de día 1Tte. Carlos Hernández Mota, procedió a verificar el precitado ciudadano que se encontrara estable, y también a buscar el conductor de Guardia Cristian Aguilar Guanipa, con la finalidad de que prendiera la ambulancia y, posteriormente se le notificó al ronda del cuarto turno Mayor Mariyeli Angulo, quien era la practicante de sanidad de la Unidad para que realizara el traslado respectivo al Hospital Central Antonio María Pineda, de ésta Ciudad, el cual se realizó en su vehículo automotor particular. Se hace necesario destacar que el informe preliminar del accidente, el cual consta en la presente causa, refiere que: el Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, había entrado al rancho de Tropa con la finalidad de preguntarle al Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, (victima), si ya el desayuno estaba listo, el cual le respondió en forma de juego “esa vaina no está lista”, jugándose entre ellos diciendo “que se iban a dar unos golpes” en ese momento la victima de ésta causa, levantó una silla manifestándole que se la iba a tirar, fue entonces cuando el autor material del hecho procedió a cargar el fusil AK-103, serial: 061731544, el cual estaba aprovisionado, lo desaseguró, apuntó y le disparó al ciudadano Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, hiriéndolo en el estómago de gravedad. Cabe destacar que éste último ciudadano se encuentra en condiciones estables de salud, y así se constata en el examen médico forense, inserto en el folio noventa y ocho (98) de la presente causa.

En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 27 de Abril de 2011 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día Jueves 28 de Abril de 2011, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 28 de Abril de 2011 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Fiscal Militar presenta Escrito Acusatorio contra el ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-20.186.145, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º eiusdem; y asimismo, hace formal solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ibídem, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 7 de Julio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 1 de Julio de 2011 en razón al Bicentenario de la Patria, se difirió la Audiencia Preliminar, prevista para el 7 de Julio de 2011, y se fijo nuevamente para el día 21 de Julio del presente año.

En fecha 21 de Julio de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual en el desarrollo de la audiencia, el Defensor Privado y el acusado, solicitaron la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 376 eiusdem; por lo cual este Tribunal procedió a condenar al procesado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la fecha prevista se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar CORONEL NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma; de igual manera procedió a explicar de manera sucinta al Acusado de autos las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos; posteriormente se dio la palabra al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, CAPITÁN NIDAL ZAHID MAHMUD IBRISH, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su Acusación y solicito: 1) Que se Decrete el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito militar de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano imputado de autos, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.186.145, incurso en la comisión de los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Incontinenti, se leyeron y explicaron al Defensor y al Acusado, sus derechos constitucionales y procesales y al serle cedido el derecho de palabra al defensor privado manifestó: “1.- Estamos de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del delito militar de abandono del servicio, ya que la fiscalía militar no encontró elementos suficientes para mantener esta imputación en la fase de investigación, por lo cual nos adherimos a esta solicitud. 2.- En lo que respecta a la acusación formal de los delitos Militares de Negligencia y Lesiones entre militares, esta defensa previa conversación sostenida con mi representante y una vez analizada la causa, este desea hacer uso de sus derechos y solicitar el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente, y se le aplique las atenuantes de ley señalada en el articulo 399 numerales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que mi representado ha mantenido una buena conducta predelictual, por lo que quiero consignar en tres folios útiles documentos que avalan esta solicitud suscrita por el centro nacional de procesados militares”. En razón a la solicitud se le cede el derecho de palabra al Acusado para que declarara si así lo consideraba pertinente, manifestó: “Señor Juez, yo estoy claro que cometí el hecho, y me arrepiento de lo ocurrido, deseo subsanar el daño causado, por lo cual la explicación de mi DEFENSOR PRIVADO y de este digno tribunal ratifico lo expresado por él, por lo que Admito los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la pena, y admito todo lo que el fiscal me imputo, y solicito además que se me aplique la rebaja de la pena que me corresponde y se me apliquen las atenuantes de ley, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO: Considera este Juzgador que por ser el Ministerio Público Militar, titular de la acción penal y representante del Estado en aquellos delitos de orden público, se encuentra ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que el hecho se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, en virtud que según lo dicho y los elementos de convicción recabados por el fiscal, el acusado nunca abandonó el perímetro de las instalaciones militares, que le fue asignado para su resguardo en el turno de guardia que le correspondía, en tal sentido es conforme a derecho, Decretar el sobreseimiento de este delito de conformidad con el artículo 318 numeral 1º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECRETA.

En este mismo orden de idea y en razón al punto anterior, este Juzgador quiere resaltar a las partes, lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta al Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal observa para decidir lo siguiente: La referida norma legal, no contempla pena alguna, es decir, en tal descripción el legislador solamente establece lo que debe entenderse por el delito de Negligencia en forma genérica, para luego en los artículos subsiguientes, señalar las hipótesis de Negligencia, con sus respectivas penas, en las que el sujeto activo debe subsumir su conducta para poder cometer el referido delito. En el caso que nos ocupa, el Fiscal Militar, solamente señaló la forma genérica, sin fundamentar su acusación en una de las hipótesis señaladas por el legislador, contentiva de la pena a aplicar en la conducta desarrollada por el sujeto activo del delito, lo que consecuencialmente hace imposible la imposición de pena alguna, razón por la cual la calificación de este hecho, no cumple con uno de los elementos esenciales del delito, como lo es la tipicidad, por lo tanto quien aquí decide considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conducta señalada no es típica, lo que hace imposible la imposición de pena alguna por ese delito. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 13 de Junio de 2011, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, solamente en lo que respecta a la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cedula de identidad N° V-20.539.967 y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

CUARTO: No consta en la causa alguna prueba ofrecida por la defensa privada.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Privada, de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y que se aplique a su representado las atenuantes señaladas en el artículo 399 numerales 5° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales; asimismo, de acuerdo a la declaración de la víctima y del procesado, se establece que no hubo esa intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

SEXTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión, que de acuerdo a la gravedad del caso, el juzgador al momento de imponerla no podrá excederse de los SEIS (6) AÑOS; por tal motivo luego de analizar la presente causa, queda demostrado que la lesión ocasionada al ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cedula de identidad N° V-20.539.967, por parte del ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, es de carácter grave, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.424.049, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Lara (folio Ciento Uno del Cuaderno fiscal, ahora primera pieza de la causa) por lo que este Juzgador establece como pena máxima a imponer CINCO (5) AÑOS de prisión, pena esta que al aplicarle las atenuantes contenidas en el artículo 399 ordinal 5º y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, decide rebajar este tribunal Un (1) año por cada atenuante a la pena imponer por ambas atenuantes, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad TRES (3) AÑOS, por el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. En este mismo orden de idea, y luego de la solicitud formulada por el procesado en lo que respecta del procedimiento especial señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DIECIOCHO MESES (18) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Acusado DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cedula de identidad N° V-20.539.967. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y las víctimas, están de acuerdo con la solicitud del acusado y su defensor.

OCTAVO: Por cuanto el acusado de autos DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, se mantiene dicha Privación Judicial de Libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad.

NOVENO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 318 numerales 1º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el Sobreseimiento del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que el hecho se realizó y por ende no puede atribuírsele al ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145. Asimismo, en lo que respecta al Delito Militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 numeral 2º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta señalada es atípica, lo que hace imposible la imposición de pena alguna por ese delito SEGUNDO: Por lo anteriormente señalado, se admite parcialmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.186.145, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cedula de identidad N° V-20.539.967. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el hoy Acusado DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES, más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cedula de identidad N° V-20.539.967. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: Líbrese Boleta de Traslado. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Centro de Procesados Militares, se ordena la permanencia del acusado en el Comando de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, hasta el día de mañana Viernes 22 de Julio de 2011, fecha en la cual será trasladado para el mencionado centro de reclusión militar; para lo cual se designa al ciudadano PRIMER TENIENTE MORENO BILLON VICTOR FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.869.977, adscrito a la 1401 Compañía de Comando, para que lo traslade hasta el Comando de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona a la 1401 Compañía de Comando, para efectuar el respectivo traslado del hoy Acusado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques, en la fecha indicada. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Julio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR





NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,





LUÍS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,





LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN