Barquisimeto, Miércoles 20 de Julio de 2011.
201º y 152º

CAUSA No. CJPM-TM7C-015-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 20 de Julio de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615, de nacionalidad venezolano, nacido el 24 de Abril de 1982, de 29 años de edad, grado de instrucción Cuarto año de Educación Media, domiciliado en: Callejón San José y con callejón San Miguel, número 76, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfonos 0416-8097681 y 0212-7151819, hijo de Belkis Roció Cataño y de Néstor De Jesús Urdaneta Jaime (fallecido), actualmente viviendo en concubinato con la ciudadana Ámbar Merlín Muñoz González, titular de la cedula de identidad N° V-14.935.840, plaza actualmente del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, ubicado en El Guayabo, estado Zulia, asistido por la ciudadana Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ.
DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…el día doce (12) de Febrero del año 2.011, siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, los ciudadanos SM1 García Contreras Carlos, titular de la cédula de identidad número V- 8.675.664, SM2 Graterol Valera Ramón, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.472 y S2 Arroyo Herrera Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 16.955.561, desempeñando servicio en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito según lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Lara 2.011, cuando se les apersonó una persona que quedó identificado como José Alirio Domínguez Chacón, titular de la cédula de identidad número V- 9.461.638, quien les manifestó que en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, específicamente dentro de la Unidad signada con el número 368 de la Línea Expresos del Llano que cubre la ruta Barquisimeto – San Cristóbal, se encontraba una persona de piel clara, contextura delgada, es estado de ebriedad, que para el momento vestía un pantalón Blue Jean, camisa manga larga, zapatos blancos, quien se había presentado en la referida unidad de transporte como militar, diciendo que pertenecía a una Unidad Militar de Inteligencia, solicitándole la cédula de identidad a los pasajeros, manifestando que iba realizar un chequeo a la Unidad de Transporte. Razón por la cual los efectivos del referido Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al escuchar éste relato por parte del denunciante, se trasladaron hasta el lugar indicado, donde habiendo observado a la Unidad de Transporte número 368, procedieron a entrar a la misma observando en el fondo a un ciudadano con las mismas características antes descritas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como militares en servicio activo del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestándole al precitado ciudadano que acatamiento de la ley le iban a realizar un chequeo corporal y que debía identificarse, tomando ésta persona una actitud no acorde oponiendo resistencia en todo momento y agrediendo con palabras obscenas a la comisión, razón por la cual procedieron a neutralizar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Urdaneta Cataño Edgar Alexander, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615, quien además portaba un carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejército nacional Bolivariano, a nombre del referido ciudadano, serial del carnet número: 00110029, código: 25250601, que lo acreditaba como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional del componente del Ejército Bolivariano, con la jerarquía de Sargento Segundo, manifestando el ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, que era plaza del Batallón 107 de Fuerzas Especiales G/J José Gregorio Monagas, ubicado en el kilómetro número 52, Guayabo, Estado Zulia, cabe destacar que dicho ciudadano no portaba boleta de permiso o autorización que justificara su permanencia fuera de las instalaciones de su comando natural, aunado a ello se realizó una llamada al Servicio Autónomo de Inteligencia del Estado Lara 171 para verificar posibles solicitudes judiciales, arrojando resultados negativos. De éste procedimiento se le hizo la debida participación al Fiscal Militar Auxiliar 13 de Barquisimeto…”.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, fijándose Audiencia Oral para el día Martes 15 de Febrero de 2011.


En esta fecha Martes 15 de Febrero de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se declaró con lugar.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se verifica el incumplimiento de la Primera obligación y de la Quinta condición, por parte del procesado de autos SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, razón por la cual se ordena fijar audiencia especial para el día 12 de Abril de 2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibe información por parte del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, donde se informa que la boleta de citación dirigida al imputado SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, a los fines que asista a la audiencia especial prevista para el 12 de Abril de 2011, no se ha podido practicar en razón que el mismo se encuentra presunto Desertor.

En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal en razón a la conducta asumida por el procesado ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de traerlo al proceso.

En fecha 11 de Mayo de 2011, es presentado ante este Tribunal Militar el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, en razón a la orden de aprehensión que pesaba sobre su persona, y se ordenó la reclusión del mismo en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/D. “Juan Bautista Arismendi”, hasta el día Martes 17 de Mayo de 2011, a los fines que la defensa justifique el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 15 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se realiza la audiencia especial de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se revoco la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, y se decreto privación judicial preventiva de libertad, donde las partes expresaron lo siguiente:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En el desarrollo de la Audiencia la Defensora Público Militar estableció la siguiente solicitud:

“…Buenos días a la partes, si bien es cierto como lo señalo el Juez Militar, se ha demostrado que mi representado incumplió las obligaciones Primera y Tercera, y las condiciones Quinta y Sexta, no obstante a ello en conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó que no concurrió al tribunal en sus debidas oportunidades, ya que presenta problemas personales y familiares, específicamente su esposa tiene problemas de aborto y requirió siete semana de reposo, por lo que le solicite los justificativos que me permitieran ejercer mi defensa, razón por la cual en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad, por lo que solicito que se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva, impuesta en fecha 15 de Febrero de 2011, ya que el está dispuesto a cumplir con las mismas y se siente arrepentido de lo ocurrido. Igualmente, el no acudió a la unidad de adscripción por temor de que se tomaran represalias en su contra, es todo…”.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

En el desarrollo de la Audiencia el imputado manifestó:

“…Señor Juez me acojo al precepto constitucional…”

SOLICITUD FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo el siguiente petitorio:

“Buenos días a las partes, este Ministerio Público Militar, ya escucho a la defensa y al imputado y se observa que evidentemente en fecha 15 de Febrero del 2011, esta representación afirmando el principio de Buena Fe, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, pero evidentemente no se puede pasar por alto que el mismo incumplió la Primera y Tercera obligación impuesta, en razón que no cumplió con las presentaciones ante este Tribunal; así como mantener una conducta intachable y ejemplarizante; y más aun que el mismo se le ordenó quedar en condiciones normales de servicio en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales, no concurriendo desde el 15 de Febrero de 2011 a su unidad de adscripción e igualmente no consigno los documentos exigidos por este despacho judicial, por lo cual nosotros como operadores de justicia y más aun en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia se alcanzara en la medida que el procesado concurra a los llamados hechos por el Tribunal y cumplir con las decisiones judiciales. Pero observamos que luego de concederle el derecho de palabra a la defensa y al imputado conforme al artículo 262 del Código Adjetivo Penal, a los fines que justifique su actitud asumida y que contradiga lo aquí debatido; hecho este que no sucedió, razón por lo cual a lo anteriormente señalado, observa este despacho fiscal que en esta audiencia ni el imputado ni la defensa justificaron la actitud rebelde y contumaz, asumida por lo cual de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículo 250, 251 eiusdem numeral 4º y 262 numerales 1° y 3°, por estar incurso presuntamente en a comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, y esta actitud pone en peligro el presente proceso penal y los pilares fundamentales de la Fuerza Armada en su unidad de adscripción, por lo cual respetuosamente solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo…”.

SOLICITUD DE LA VICTIMA:

En el desarrollo de la Audiencia la Defensora Público Militar estableció la siguiente solicitud:

“…Solo quiero señalar en representación de la Fuerza Armada Nacional, que estamos de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal Militar y solicitamos que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo…”.

En fecha 20 de Junio de 2011, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad número V-15.436.615, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2011.

En fecha 20 de Julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual las partes establecieron el siguiente criterio para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

La defensora pública militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez y todo los presentes en sala, en mi condición de representante del hoy acusado SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, ratifico el escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, consignado en su debida oportunidad, ya que mi asistido me indico su deseo de admitir los hechos, estar arrepentido de lo ocurrido, cumplir con las condiciones que le impongan el tribunal y ofrece como oferta de reparación del daño causado al Estado, participar activamente en las Misiones Sociales, que adelanta su unidad de adscripción, ubicado en El Guayabo, estado Zulia, además de todo esto el reúne los requisitos del articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

La procesado de autos Sargento Segundo Urdaneta Cataño Edgar Alexander, señalando:

“…en conversación sostenida con mi defensora y en uso de mis derechos y deberes, quiero admitir los hechos de que me acusa el fiscal militar y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, y en lo que respecta a la oferta de reparación del daño causado al Estado, deseo participar activamente en las Misiones Sociales, que adelanta mi unidad de adscripción, ubicado en El Guayabo, estado Zulia, es todo…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que en razón a los elementos probatorios que reposan en la causa y según la declaración del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad número V-15.436.615, él mismo es autor y responsable de la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho este ocurrido en fecha 12 de Febrero de 2011; razón por la cual esta actitud asumida por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados (folios del 2 al 4). ASI SE SEÑALA.

En este sentido señala el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 502:
El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
(…)

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 20 de Junio de 2011, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, por la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE INDICA.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, en su declaración solicito a viva voz, el otorgamiento del beneficio Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado al Estado, participar activamente en las Misiones Sociales, que adelanta el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, ubicado en El Guayabo, estado Zulia, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.

QUINTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Que el Ministerio Público Militar, representante de la Victima en los delitos de de acción pública, no presentó objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor.

SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, y se ordena su Libertad inmediata. Líbrese la correspondiente Orden de Excarcelación y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión signada con el número CJPM-TM7C-OA-005-11, de fecha 12 de Abril de 2011, librada por este Tribunal. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, por la comisión del Delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Quince (15) días ante el tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira. 2) Mantener una conducta intachable, ejemplarizante y apegada a las normativas militares vigentes, durante el tiempo que dure el presente proceso penal. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 4) El ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, queda en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, ubicado en El Guayabo, estado Zulia. TERCERO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, y se ordena su Libertad inmediata. De conformidad con el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libra la correspondiente Orden de Excarcelación y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión signada con el número CJPM-TM7C-OA-005-11, de fecha 12 de Abril de 2011, librada por este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, participar en las Misiones Sociales que adelanta el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, ubicado en El Guayabo, estado Zulia, debiendo remitir a este Tribunal Militar la Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Remítase Exhorto al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira. De igual manera, se exhorta al acusado consignar ante el Tribunal Exhortado una fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de ser agregada al libro de Control de presentaciones que lleva ese despacho judicial. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Julio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN