Barquisimeto, Martes 12 de Julio de 2011.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-123-11


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 12 de Julio de 2011, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la cédula de identidad No. V-14.399.039, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 3° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en: Barrio La Lucha I, sector B, casa Nº 56-B, frente al preescolar de la lucha y diagonal a la cancha deportiva, Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0426-3711549 y 0414-0562195 (propiedad de la hermana Martha Corro) hijo de Blanca Cecilia Archila y de Domingo Antonio Corro, plaza actualmente del 5105 Batería de Mortero Coronel “Juan José Conde”, con sede en Tumeremo, estado Bolívar, asistido por la ciudadana Defensora Pública Militar TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 3° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva:

“…en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, el Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, emitió orden de Investigación Penal Militar número 3608, en virtud de la desaparición física de una ametralladora AFAG, calibre: 7,26 mm, serial: 1016, la cual estaba asignada al Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, acantonado en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

El hecho surge en fecha, quince (15) de Noviembre del año 2.009, cuando el ciudadano Tcnel. Oscar Martínez Mora, titular de la cédula de identidad número V-6.969.611, (hoy en día coronel), en virtud de haber recibido recientemente el comando del citado Batallón, procedió a pasar revista con un grupo de profesionales militares, en el Depósito de Abastecimiento de la Compañía de Vuelo del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, acantonado en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, percatándose de la ausencia de la ametralladora AFAG, calibre 7,62mm, serial 1016, con su cañón serial 1016-1.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.011, ésta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano S/1ero. Juan Gregorio Corro Archila, titular de la cédula de identidad número V- 14.399.039, por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de cooperador de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien actualmente es plaza 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar.…”.


En fecha 28 de Junio de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, fijándose Audiencia Oral para el día Martes 12 de Julio de 2011.


En esta fecha Martes 12 de Julio de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se declaró con lugar.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial, el FISCAL MILITAR AUXILIAR Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, MAYOR ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, señala lo siguiente:

“…con fundamento en las diferentes entrevistas de testigos que se han sostenido y que se anexan en copias certificadas en el presente escrito, hacen presumir fundadamente que el imputado de autos S/1ero. Juan Gregorio Corro Archila, titular de la cédula de identidad número V- 14.399.039, es presunto responsable en las circunstancias que ha sido imputado formalmente, lo cual pone en evidencia bajo la misma presunción con que se trata el presente asunto que la conducta exteriorizada por el precitado ciudadano, trastoca los pilares fundamentales en que descansa la institución militar como lo es la obediencia, disciplina y subordinación y todo el conjunto de normas que conlleva a nosotros los militares a mantener una vida decorosa, que evite relajar la conducta y ultrajar las armas con infames vicios. Ello ha llevado a ésta Fiscalía Militar a imputar al ciudadano S/1ero. Juan Gregorio Corro Archila, titular de la cédula de identidad número V- 14.399.039, por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de cooperador de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que cual textualmente señalan:

Artículo 570

Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(…)

Artículo 390

Son autores:

3°. Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.
(…)
(Son mías las negritas)

De las investigaciones realizadas hasta la presente fecha y conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos referir que en el presente caso: 1) Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acuerdo el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano S/1ero. Juan Gregorio Corro Archila, titular de la cédula de identidad número V- 14.399.039, es presunto cooperador inmediato en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se investiga. 3) Ésta Fiscalía Militar, aprecia que está latente el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado en detrimento, no solo de la Fuerza Armada Nacional, sino también a la seguridad del estado, ello con fundamento en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y dado el comportamiento del imputado en someterse a la persecución penal del proceso y haber comparecido en las oportunidades que este Ministerio Público lo ha citado y conforme al artículo 256 eiusdem, ésta Representación Fiscal estima prudente y razonablemente satisfecho la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a fin de garantizar la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales y preservar el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la realización de la justicia como fin último del proceso…”.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL MILITAR AUXILIAR:

En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, y por cuanto están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contra el ciudadano S/1ero. Juan Gregorio Corro Archila, titular de la cédula de identidad número V- 14.399.039, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de cooperador de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas éstas que, muy respetuosamente sugiero que sean: 1) Presentación cada veinte (20) días ante el organismo o autoridades que a bien designe el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara. 2) Prohibición de salida del País.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:

Durante el desarrollo de la audiencia la Defensora Pública Militar, TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, solicito lo siguiente:

“…en virtud de lo antes expuesto por el FISCAL MILITAR AUXILIAR y una vez analizada la causa, esta defensa solicita La libertad plena de mi representado por cuanto no se evidencia la relación que tiene mi representado con el delito aquí investigado, y más aun que no están lleno los extremos legales previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi patrocinado tiene 10 años de servicio y ha mantenido una conducta intachable y apegada a las normativas militares vigentes, y mantiene su arraigo en el país, por lo cual no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización; no obstante a ello no negamos el hecho ocurrido del extravió del armamento por lo cual le exigimos al ministerio publico que realice las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan demostrar la verdad, pero quiero señalar y dejar bien claro que mi representado nunca estuvo solo en el depósito de armamento que lo pueda involucrar con en el hecho, solo asistió bajo la supervisión del responsable del depósito. En cuanto a lo señalado por el fiscal militar que mi representado tenía contactos con personas de mala reputación, el solo habitaba por sus condiciones económicas en esa zona y el trato era el común que pueda tener una persona con sus vecinos; razón por la cual con fundamento a todo lo señalado solicito La Libertad Plena a mi representado, y que si la misma de no acordarse con lugar y en razón al Lugar de Trabajo de mi representado, solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar 17mo de control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. En fundamento a todo lo señalado consigno documento en ocho (8) folios útiles, que permiten observar que mi representado mantiene una excelente conducta y cumple a cabalidad con sus funciones militares, es todo…”.

DE LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO DE AUTOS:

Durante el desarrollo de la audiencia el imputado de autos, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, expresó lo siguiente:

“…1) Me acojo al precepto constitucional y no sedeo declarar en este acto, es todo…”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 15 de Noviembre de 2009, se detectó en el Depósito de Abastecimiento de la Compañía de Vuelo, adscrita al Batallón de Helicóptero G/B. “Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, la perdida de una Ametralladora AFAG, calibre 7.62 mm., serial 1016, con su cañón serial 1016-1, en la cual la Fiscalía Militar Décima Tercera, durante esta fase de investigación recabo una serie de elementos que hacen presumir que el ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, realizó presuntamente una serie de actos en la cual nuestra legislación militar lo establece como delito, específicamente SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 3° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación.

De igual manera, quiere señalar este Juzgador el contenido de los artículos 570 numeral 3° y 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que establecen:

Artículo 570:

Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (negrilla de este Tribunal).
(…)

Artículo 390:

Son autores:
(…)
3°. Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.
(…)

SEGUNDO: En razón a lo solicitado por la defensora pública militar, en la persona de la Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, que se decrete libertad plena a su representado; considera este Juzgador que estamos en una etapa muy primaria para debatir elementos de prueba que puedan desvirtuar el delito aquí imputado por la representación fiscal, y más aun que la defensa solo basa su solicitud en supuestos de hechos y no de derecho, ya que no presenta en este acto judicial elementos de prueba que permitan sustentar dicho requerimiento; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar dicha solicitud por carecer de fundamento. ASI SE DECLARA.

TERCERO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del Mayor Ángel Vicente Bruno García, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, manifestó que de no acordarse la Libertad Plena a su Representado, no presenta objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, incoada por la Fiscalía Militar Décima Tercera. ASI SE SEÑALA.

QUINTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, contenidas en el artículo 256 numeral 3º referido a: Presentación periódica ante la sede del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cada Treinta (30) días, la señalada en el numeral 4°: Prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Juzgador y la señalada en el numeral 9°: Mantener una conducta Intachable y Ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

SEXTO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la 5105 Batería de Morteros de 120 mm. Coronel “Juan José Conde”. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 3° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120 mm. Coronel “Juan José Conde”, con sede en Tumeremo, estado Bolívar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante la sede del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. Remítase el respectivo exhorto. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, formulada por la Defensora Publica Militar a favor de su defendido, el hoy imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA. TERCRERO: Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, se ordena al procesado de autos, consignar en un lapso perentorio de Sesenta (60) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia. CUARTO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN GREGORIO CORRO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.039, se encuentra en la situación de militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la 5105 Batería de Morteros de 120 mm. Coronel “Juan José Conde”. QUINTO: Se exhorta al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Doce días del mes de Julio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN