TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA, 08 de julio de 2011
201º y 152º
Vista, revisada y analizada la Causa N° CJPM-TM6C-058-11, inserto al cual se encuentra el Escrito de fecha 28 de abril de 2011, presentada por la ciudadana Capitán de Fragata, ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia; mediante el cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano CABO SEGUNDO VICTOR BREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.999, ex – plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” (BIMUR), Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cuya investigación cursó por ante esa Fiscalía Militar en el Cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM7-0240-2004; solicitud que se ha fundamentado en la prescripción de la acción penal y conforme a lo dispuesto en los Artículos 79 ordinal 7°, 436 ordinal 4to, 437, 438, 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en los Artículos 11, 24, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, y ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Militar, observa para decidir lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
La presente Causa se ordenó en fecha 10 de septiembre de 2004, con motivo de la Orden de Apertura N° 1285 de esa misma fecha, impartida por el ciudadano Contralmirante CARLOS MAXIMO ANIASI TURCHIO, Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello, (Folio Nº 1) en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, del Ciudadano CABO SEGUNDO VICTOR BREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.999, ex – plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” (BIMUR), Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así mismo en fecha 25 de noviembre de 2004 acordó dar inicio a la investigación, en donde ordena las practicas de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho, y quedando signada con el Nº FM7-0240-2004 (Folio Nº 20), a los fines que provea lo conducente al caso en virtud que dicha acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, corre inserto al folio treinta y siete (f-37) de la presente causa, que en fecha nueve de febrero del 2005, se libro orden de Aprehensión Judicial Nº TM6C-001-2005, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO VICTOR BREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.999, ex – plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” (BIMUR), Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo anteriormente expresado y estimado por este Juzgador, que para comprobar el motivo de la Solicitud no ha sido necesario el debate, por tratarse de puntos de derecho, habiéndose analizado la Causa conforme a los antecedentes señalados, este Tribunal Militar Sexto de Control pasa a pronunciarse, por estricta aplicación de los Artículos 320 y parte in fine del encabezado del 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal Militar Décima Quinta Nacional con sede en Valencia; en los siguientes términos:
El numeral 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese ultimo momento hasta el presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 436 en relación debida con el 438, ambos del Código Castrense.
Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 320, encabezado del 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-058-11, (nomenclatura nuestra), Expediente N° FM7-0240-2004, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del CABO SEGUNDO VICTOR BREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.999, ex – plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” (BIMUR), Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial Nº TM6C-001-2005, de fecha nueve de febrero del 2005. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO VICTOR BREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.999, ex – plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” (BIMUR), Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acato a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden Aprehensión Judicial Nº TM6C-001-2005, de fecha nueve de febrero del 2005, en consecuencia particípese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Valencia del Estado Carabobo, sea excluido de todos los sistemas de búsqueda y aprehensión, únicamente por el delito de deserción, por el cual se vio perseguido en su oportunidad el precitado ciudadano. TERCERO: Remítase la presente Causa, en su oportunidad legal, a la División de Archivo del Circuito Judicial Penal Militar. Regístrese. Publíquese y Particípese la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C–315–11, al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora y con oficio Nº CJPM-TM6C–316–11, al Jefe de la División de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Valencia del Estado Carabobo.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
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