REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 9 de Julio 2011
201º y 152º
AUTO MOTIVADO

ASUNTO PRINCIPAL: (FM12-013-2011)

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, e imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 numerales 1º, 2º y 3º y Artículo 252 ejusdem, impetrada por parte del ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Fiscal Militar 12° con competencia nacional, en contra del ciudadano Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de Detenido el día 9 de Julio de 2011, una vez que el Ministerio Público Militar realizó la interposición de los documentos necesarios, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de tomar la presente decisión, y que se desglosa en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena” con sede en Maracay Estado Aragua, con domicilio en La Pastora 1ª calle El Polvorín, Casa Nro. 38, Frente al Refugio de damnificados y Galpón de Ipostel Caracas Dtto. Capital, hijo de Cesar Augusto Montero Vílchez (f) y de Katiuska Montero Figueredo (f), Telf. 0426-2184069.
Quien fue asistido en este Acto por el Abogado SM2. JOSE ROJAS GUERRA Inpreabogado Nº 149.598, adscrito a la Defensa Pública Militar.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en representación del Ministerio Público Militar quien manifestó:

“Yo, Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, hago la formal presentación de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dejo a su disposición al ciudadano: MONTERO FIGUEREDO JULIO CESAR, Venezolano, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° 16.953.604, de fecha de nacimiento 13-06¬-1985. Profesión militar activo con la jerarquía de soldado, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Pastora, el Polvorín, primera calle, casa n° 38, frente al Mercal. Caracas Distrito Capital, de acuerdo a los siguientes hechos: En fecha 06 de Julio de 2011, se encontraba de guardia el ciudadano Soldado JULIO CESAR ONTERO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Numero: V-16.953.604 en el polvorín sitio cerrado con cerca metálica de alfajor a su alrededor quien se trasladó a la garita N° 03 del Batallón de Apoyo Paracaidistas "Cnel Ramón García de Sena" y se encontraba de centinela el Soldado, BRICEÑO MENDOZA JOSE RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° 17.758.976 (hoy fallecido), según orden del Día N° 185, y aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 se escuchó un fuerte disparo por lo que de manera inmediata se apersonaron varios militares hasta el lugar para verificar que estaba sucediendo percatándose de la muerte del Soldado BRICEÑO MENDOZA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 17.758.976, Y el mismo yacía en el interior de la referida garita de seguridad, no obstante se tuvo conocimiento que el Soldado CARMONA LINARES LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 25.066.727, al momento en que se hallaba botando una basura, observó a su compañero Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO, quien le informó que le había dado un tiro a un curso, en donde, procedió a quitarle el fusil al Soldado presunto AUTOR MATERIAL, del hecho y le participo a sus superiores acerca de la novedad, seguidamente se presentó al sitio del suceso, comisión del CICPC al mandó del Comisario José Salceda, el Sub Inspector Licenciado Cesar Pérez, y Herder Hernández todos Adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, ubicada en Caña de Azúcar Estado Aragua, el Sub Inspector Licenciado Cesar Pérez recibió el arma de fuego N° AK-103, serial N° 061636210, con su respectiva cacerina, de manos del Coronel Hermes Hernández Marcano, primer comandante del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista, posteriormente sostuvo entrevista con el ciudadano JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad, 16.953.604, quien manifestó haberle disparado sin culpa o intensión a su compañero con el arma antes descrita alegando que fue un hecho accidental, escuchando este testimonio el Sub Inspector Licenciado Cesar Pérez, procedió de inmediato a detener a este ciudadano y al mismo tiempo le leyó sus derechos establecidos en el Articulo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representante Fiscal precalifica los hechos anteriormente narrados, dentro del tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIECIA CAUSANDO DAÑO, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código orgánico de Justicia Militar. Es por ello y en virtud de lo anteriormente narrado, solicito formalmente califique la detención como flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, esta Fiscalía solicita la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

En cuanto a la declaración del ciudadano Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, dentro de los términos legales correspondientes, manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo…”


EN RELACIÓN A LO MANIFESTADO POR EL ABOGADOS DEFENSOR EN DESCARGO DE LA IMPUTACION FISCAL

Al concederle el Derecho de palabra al Abogado SM2 JOSE ROJAS GUERRA, a fin de realizar los descargos de la Imputación fiscal, a favor de su patrocinado, este expreso entre otras palabras lo siguiente:

“En razón de la exposición del Fiscal Militar exhorto al tribunal a no tomar en cuenta lo que establece el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no representa los alcances de este numeral, mi patrocinado ha pernoctado en la unidad después de los hechos, no ha causado problemas desde su detención, solicito se estudie la posibilidad de que se le otorgue una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el Artículo 256especificamente en numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y quede bajo la vigilancia de la unidad. Pido al Ministerio Público las diligencias de investigación a fin de recabar Examen Toxicológico de la víctima y valoración psicológica a mi representado. Es todo”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputado realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva, donde el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado y donde luego fueron incautados los objetos con los que presuntamente causo la Muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMÓN BRICEÑO MENDOZA, los cuales guardan relación con la presente investigación; Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo, dado que no es contradictorio que el pedimento de procedimiento ordinario pudiera ser incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto el Fiscal Militar solicitó la calificación de la aprehensión en Flagrancia, ya que esta figura implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tal como lo ha manifestado en la Audiencia respectiva, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido inmediatamente de haberse cometido el hecho, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003). En consecuencia, atendiendo la solicitud del Fiscal Militar cuando pide a este Tribunal la calificación de la Detención del Ciudadano Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO, como flagrante. Este Tribunal Militar Quinto de Control, DECRETA que dicha Aprehensión se produjo IN FRAGANTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, faltan otras de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:

“Artículo 250.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente perpetrado por el encartado de marras, en contra de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMÓN BRICEÑO MENDOZA. Delitos que ameritan pena corporal de la siguiente manera: ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° CATORCE (14) a VEINTE (20) años de prisión, en cuanto al delito de DESODEBIENCIA CAUSANDO DAÑO, previsto y sancionado en los Artículos 519 en concordada relación con el Articulo 520, DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y que no se encuentran prescritos, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado el hecho (Miércoles 6 de Julio de Dos Mil Once (2011) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “….Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada. Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años….”

Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora que en el cuaderno de investigación fiscal, se encuentran presentes fundados elementos de convicción que apuntalen o indiquen la presunta responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada al ciudadano: CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, sin que ello signifique que esta juzgadora este adelantando criterio sobre la culpabilidad de los imputados, ya que de la revisión del mismo se evidencia que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público Militar, señalan de manera específica cuales son los elementos directos que relacionen la comisión de los hechos, que en el caso en concreto son los informes suscritos por las víctimas, los objetos con los que presuntamente se causo las lesiones y el acta policial realizada por el órgano aprehensor. Sin embargo, y en un punto anterior del presente análisis, se declaró con lugar la solicitud hecha por parte de la representación del Ministerio Público Militar a los fines de que continúe con el Procedimiento Ordinario y de esta manera la investigación correspondiente.
En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que el ciudadano Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, a pesar de suponer que tienen arraigo en el país, es decir, residencia fija la cual lograron suministrar al momento de solicitarles su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede determinar con certeza, en virtud del daño que este tipo de acción puede causar dentro del seño de la Fuerza Armada Bolivariana, toda vez que se está trastocando las bases fundamentales donde descansa la integridad de los hombres de armas, como lo son La Disciplina, La Obediencia y la Subordinación, amenaza de manera inequívoca con la paz social e institucional. Si bien es cierto, al momento de su detención el imputado ya identificado, no manifestó oponerse al proceso como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se conoce de las actas de la investigación, hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que el imputado sea reincidente. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que el Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, destruyan, modifiquen, oculten, o falsifiquen los elementos de convicción, lo cual es probable, en virtud de la relación de compañerismo que hay entre los demás integrantes de la unidad militar y el hoy imputado, asimismo los parámetros de la Obediencia y la Subordinación son exacerbados en busca de la orientación y el cumplimiento del deber. En este sentido, y visto que se encuentran presentes los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, quien se encuentran presuntamente involucrado en la comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Además, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte del ciudadano ut supra identificado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Militar, decide que lo procedente es declarar CON LUGAR tal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604. Se determina como Centro de Reclusión para el encartado de marras plenamente identificado, el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.



DE LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSORA DE QUE SE LE OTORGUE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A SU DEFENDIDO

Durante la Intervención del Abogado Defensor JOSE ROJAS GUERRA, pidió a este Tribunal Militar, le otorgue una Medida menos gravosa, la cual consiste en Medidas Cautelares Sustitutivas, esgrimiendo como causal para su solicitud, el hecho de que el detenido puede quedar bajo la custodia de su unidad militar. Del estudio del las Actas que conforman la presente causa, se puede apreciarse que efectivamente concurren las circunstancias que rodean los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, con la calificación jurídica que ha traído a esta Audiencia, suficientemente abordado el punto sobre la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal, de acuerdo al acervo de elementos incautados y traídos a esta Audiencia por el Ministerio Público Militar. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Abogado Defensor, de que a su patrocinado antes identificado le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo esgrimido anteriormente, la Unidad Militar a la que hace referencia o a la cual está adscrito el Detenido, no es un sitio adecuado para mantener bajo custodia a una persona Privada de Libertad. ASI SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA PRE CALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

En la presente investigación, el Ministerio Público Militar le atribuyo al ciudadano Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.604, la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a esta Pre Calificación de los hechos, esta juzgadora aprecia lo siguiente: cursa en el contenido de marras Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor, donde se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, asimismo, aunado a ello, la cadena de custodia de los objetos incautados por el funcionario aprehensor, así como fijación fotográfica del sitio del suceso, por lo que se puede concluir que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción. En consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control ACOGE la Precalificación Jurídica de los hechos como ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de que se declare la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Militar 12º en cuanto a que la presente investigación sea conducida a través del procedimiento ordinario contenido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, de que se le otorgue a su patrocinado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Este Tribunal Acoge la Pre calificación jurídica de los hechos narrados por el Fiscal Militar 12°, tipificados como Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte y Desobediencia Causando Daño, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUAR, la solicitud del Ministerio Público Militar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Soldado JULIO CESAR ONTERO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Numero: V-16.953.604, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE Y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previstos y sancionados en el Artículo 501 numeral 2°, Artículo 519 concatenado con el Artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, desde el día de hoy 9 de Julio de 2011, permanecerá detenido como local Ad-Hoc la sede de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista con sede en la Av. Bolívar, Sector La Placera, Maracay Estado Aragua, el día 11 de Julio de 2011, será trasladado hasta la sede del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda como sitio de reclusión. Por último, remítase el cuaderno de Investigación al Fiscal Militar 12 a los fines de que continúe con las pesquisas de rigor. Regístrese la presente decisión, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ROSMERY LEÓN TINEO
CAPITAN
EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede


EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR