Maracay, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

AUTO MOTIVADO

ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM5ºC-063-2011 (FM1-017-2005)

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las mismas.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA


Ciudadano JAIME RAMIREZ VERGEL titular de la Cédula de Identidad N° 18.164.394, de nacionalidad Venezolano, Residenciado en la Calle García de Sena, casa Nro. 52, El Consejo Estado Aragua, presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2 y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.



DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En su oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Primer Teniente DOUGLAS ALBERIRO CARRERO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, expuso:

(Dio lectura textual del escrito Acusatorio, que corre inserto a los folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) de marras):


DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JAIME RAMIREZ VERGEL titular de la Cédula de Identidad N° 18.164.394, el mismo expresó sus alegatos de la siguiente manera:

“Lo que tengo que decir esta en el escrito. Es todo”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DEFENSORA

La Abogada NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, Defensora Privada del ciudadano JAIME RAMIREZ VERGEL titular de la Cédula de Identidad N° 18.164.394, intervino en los siguientes términos:

“Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de descargo conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicito el Sobreseimiento a favor de mi representado, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede ser atribuido a mi representado de acuerdo a lo siguiente: al folio 11 de la causa corre inserto parte portal donde no aparece el nombre de mi representado en la condición de evadido. Al folio 12 de la causa cursa parte postal donde tampoco se hace mención de mi defendido como evadido. Al folio 31 corre inserto el testimonio del sargento William Camacho quien manifiesta que desconoce si mi patrocinado se encontraba evadido. Al folio 32 corre inserta la declaración del sargento Larry Juárez, quien manifiesta que desconoce la fecha cuando fue declarado presunto desertor mi representado; estos testimonios deben ser desechados por cuanto no vinculan a mi patrocinado con la acción de haberse evadido y posteriormente pasado a la condición de presunto desertor. Por otra parte no consta en autos copia certificada del Libro Diario de novedades que de prueba del hecho que se le imputa a mi defendido. El escrito acusatorio inserto a los folios 73 al 78 en el capítulo de los hechos manifiesta que mi defendido salto por el puesto número 8, lo que es falso ya que mi patrocinado salió de permiso extraordinario para resolver problemas familiares, impugno de nulidad el Escrito Acusatorio ya que se basa en hechos falsos, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa y hago propia las aportadas por el representante de la Fiscalía Militar, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba a los folios 19 y 33 de la causa, corren insertos solicitud de registro policial y la respuesta del organismo policial donde manifiesta que mi patrocinado no presenta Registro Policial, lo que ratifica su Buena Conducta. De no ser acordado el Sobreseimiento pedido por esta Defensa, solicito se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a mi representado de la contenida en el Artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA DEFENSORA:

Expuesto como fue en su oportunidad legal correspondiente, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar respectiva, la defensa representada por la Ciudadana NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, donde esta última hizo a este Órgano Jurisdiccional, la siguiente petición:

Se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 318 numeral 1°, establece lo siguiente:

Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…

Del análisis de lo anteriormente descrito, se desprende que el numeral 1° contemple dos (2) supuestos, primeramente que el hecho objeto de la investigación no se ejecutó o no se llevo a cabo la acción antijurídica por parte del sujeto activo; y el otro supuesto nos señala que efectivamente se materializo la acción antijurídica pero esta no fue ejecutada por la persona que se encuentra investigada.
Abocándonos al caso especifico contenido en marras, el representante del Ministerio Público Militar dentro de su Escrito Acusatorio explano los siguientes hechos:
“De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este despacho con el № FM1-017-2005 se desprende lo siguiente: El ciudadano General de División, Comandante de la 4TA. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, ordena en fecha 13 de Septiembre de 2.005, según oficio № 00006625, la Apertura de Investigación Penal Militar al Soldado JAIME RAMÍREZ VERGEL, titular de la cédula de identidad № V-18.164.394, ex - plaza del 403 G.A.C. "G/J Bartolomé Salom' declarado Presunto Desertor. El 06 de Junio de 2.005, el ciudadano Teniente Coronel WILLIAM ANTONIO GIMÉNEZ DÍAZ, Primer Comandante DEL 403 G.A.C. "G/J Bartolomé Salom", solicita Apertura de Juicio por el presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción del Soldado JAIME RAMÍREZ VERGEL, titular de la cédula de identidad № V-18.164.394, por encontrase incurso en el delito militar de Deserción. Informe de fecha 06JUN05, suscrito por el S/M2. WILLIAM CAMACHO ALMEIDA CI № 7.262.737, Oficial Inspección por el Sector "C", destacando que el Soldado JAIME RAMÍREZ VERGEL, salto por los lados de puesto "8". Informe de fecha 06JUN05, suscrito por el Teniente NELSON ARELLANO GANDICA CI N" 13.146.792, Oficial de día por la Unidad, destacando que el S/M2. WILLIAM CAMACHO ALMEIDA CI № 7.262.737, Oficial Inspección por el Sector "C", le informo que el ciudadano Soldado JAIME RAMÍREZ VERGEL, salto por los lados de puesto "8". Iniciándose la investigación penal militar, ya que mencionado efectivo de tropa se encontraba evadido de las instalaciones, constatándose tal situación en los autos, los cuales rielan en el expediente que cursa por ante este despacho fiscal; así como declaraciones rendidas ante este despacho por testigos, quienes corroboran en su declaración que el ciudadano Soldado JAIME RAMÍREZ VERGEL, titular de la cédula de identidad № V-18.164.394, ex - plaza del 403 G.A.C. "G/J Bartolomé Salom", se evadió de las instalaciones de mencionado comando y es el autor del delito Militar "Deserción", previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2o y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.

Los hechos anteriormente expresados y recogidos del Escrito Acusatorio como se indico anteriormente, constituye un resumen de las actuaciones realizadas por el Órgano investigados a través de diligencias que fueron recabadas en diferentes momentos; mas no hace una narrativa de los hechos se desprende que la acusación fiscal no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no se realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir no delimita el tiempo y modo de la conducta ejercida por el ciudadano imputado sino que se limita a realizar una especie de resumen de las diligencias realizadas en la causa, además dicha acusación es confusa ya que el fiscal militar no expresa claramente cuál fue la acción realizada por el imputado para cometer el hecho punible. En cuanto al ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el fiscal debió concatenar los hechos con el derecho y delimitar la acción tal y como lo establece el ordinal 2° del 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, y explicar de qué manera se ejecutó esa acción anti jurídica. Así mismo, en relación con el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculada con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su necesidad y pertinencia, este tribunal es de la opinión que el fiscal se limitó a promover una serie de documentos realizados desde el punto de vista administrativo con motivo de la deserción, tales como la Orden de Apertura, la Filiación del Alta del Imputado de cómo, cuando y donde se llevó a cabo la Deserción por parte del Sujeto investigado, estos supuestos de hecho deben estar apuntalados por una serie de elementos de convicción necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del Investigado. En este orden de ideas, el Parte Postal Diario, la Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por el Oficial de Día, Clase Inspección o Jefe de Servicio, aunado a las declaraciones o testimonios que puedan rendir el personal militar profesional que se encontraban presentes en la formación de Lista y Parte cuando se notó la ausencia del individuo de tropa, forman en conjunto los elementos donde se apuntala la acción del sujeto activo al momento de cometer el Delito de Deserción. al folio tres (3) del contenido de marras corre inserto Informe emitido por el Ciudadano Primer Comandante del 403 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom, quien indica que el Soldado Jaime Ramírez Vergel salió de permiso extraordinario, debiendo regresar el día 02 de Junio de 2005, pero se le otorgó prorroga hasta el día 03JUN05 para resolver unos problemas familiares, pero no retorno a la unidad siendo pasado retardado de permiso y en fecha 06 de Junio de 2005 fue reportado como Presunto Desertor. A los folios ocho (8) y nueve (9) de marras, corren inserto informes suscritos por el SM2. Williams Camacho y Tte. Nelson Arellano, de fecha 6 de Junio de 2005, donde indican ambos profesionales que el Soldado Jaime Ramírez Vergel se evadió por el Puesto Nro. 8; como puede ocurrir esto si para ese día el Comandante de la Unidad hace saber al escalón superior que el mismo sujeto lo estaban pasando Presunto Desertor ese mismo día 6 de Junio de 2005. Asimismo, corre inserto al folio once (11) parte postal diario desde el 03JUN05 al 04JUN05, donde se hace referencia a los Evadidos, pero dentro del grupo de personas que se mencionan allí, no se encuentra el Soldado Jaime Ramírez Vergel, investigado en la presente causa. Corre inserto al folio doce (12) parte postal diario desde el 06JUN05 al 07JUN05, el cual hace referencia a los Presuntos Desertores, pero dentro del grupo de personas que se mencionan allí, no se encuentra el Soldado Jaime Ramírez Vergel, investigado en la presente causa. De los elementos aportados a la investigación por el Fiscal Militar, se evidencia que existe una especie de contradicción en cuanto a que acción efectiva y cierta fue la ejecutada por el sujeto investigado, ya que por una parte hace mención que se evadió por el Puesto número ocho (8) y por otro lado dentro de las actas del proceso se menciona que fue pasado a la condición de Presunto Desertor luego de haberse retardado de un permiso especial, ambos actos ocurrido el mismo día, pero no sustentados estos por los Partes postales incorporados a la causa. Por lo que se evidencia y materializa la existencia de hechos que desarticuladamente ha atribuido el Ministerio Público Militar al ciudadano Jaime Ramírez Vergel. Por todo lo anteriormente expresado, esta juzgadora DECLARA CON LUGAR La solicitud expresada por la Abogada Defensora del Imputado de autos y DECRETA EL Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo indicado en el Artículo 318 numeral 1° ejusdem, específicamente porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. ASI SE DECEIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Analizada como ha sido la presente acusación interpuesta en oportunidad legal, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima de Maracay, que dio pié a la Fase intermedia, y posterior convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Militar, una vez dilucidado el contenido de dicho escrito el cual expone los elementos de convicción presentados por la representación fiscal respectiva, en contra del ciudadano JAIME RAMIREZ VERGEL titular de la Cédula de Identidad N° 18.164.394, presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2° y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia. DECLARA INADMISIBLE la Acusación presentada por el Fiscal Militar Auxiliar 11°, en contra del Ciudadano antes identificado; sobre la base de los argumentos expresados en el punto anterior y conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo indicado en el Artículo 318 numeral 1° ejusdem. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN LA ACUSACIÓN CORRESPONDIENTE

Corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes; en este sentido, una vez Decretado el Sobreseimiento de la Causa por las razones ya esgrimidas en los puntos anteriormente expresados; resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de las pruebas.
DISPOSITIVA

Este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA Solicitud de sobreseimiento impetrada por la Defensa y en consecuencia se DECRETA El Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del Ciudadano JAIME RAMIREZ VERGEL titular de la Cédula de Identidad N° 18.164.394, quien fuera plaza del 403 Grupo de Artillería de Campaña “Bartolomé Salom”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2° y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° ejusdem, específicamente porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: DECLARA INDAMISIBLE El Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Militar Auxiliar 11, en virtud de que el representante del Ministerio Público Militar no cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le imputa o atribuye al Ciudadano JAIME RAMIREZ VERGEL titular de la Cédula de Identidad N° 18.164.394 como el Delito de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2° y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que no consta en autos elementos de convicción necesarios para apuntalar el hecho típico al que se le vincula al Ciudadano antes mencionado, tales como Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias, Partes Postales Diarios donde se refleje la novedad ocurrida con el imputado de autos. En consecuencia, No Se Admiten Las Pruebas presentadas por el Fiscal Militar en el Escrito Acusatorio. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR

ROSMERY LEÓN TINEO
CAPITAN
EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR