REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado Sargento Segundo HECTOR JOSE MERIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.192, quien es plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral de Los Llanos (REDI) con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
El Capitán JESUS E. NAVAS TORRES, Fiscal Militar 16°, Expuso:
“Yo, actuando en este acto en nombre del Estado Venezolano y en mi carácter de Fiscal Militar 16°, ocurro ante usted muy respetuosamente con la finalidad de presentar formal acusación en contra del Ciudadano: Sargento Segundo HECTOR JOSE MERIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.192, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 4° y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto, La Fiscal Militar hizo una breve exposición de los hechos de la presente acusación y fundamento su acusación en los elementos de convicción y medios de prueba los cuales motivan la imputación penal de tal hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales reproduzco en este acto y se encuentran señaladas en el escrito de Acusación formal que se encuentra inserto en la causa la cual reposa en este Tribunal Militar signada con el Nº CJPM-TM5ºC-067-2011 nomenclatura de ese despacho judicial. De lo anterior se desprende, que esta representación del Ministerio Público Militar, solicita ante su competente autoridad, el enjuiciamiento del ciudadano Sargento Segundo HECTOR JOSE MERIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.192, ya identificado plenamente en este escrito, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello, que solicito muy respetuosamente a usted, la admisión de la presente acusación y la admisión y pertinencia de las pruebas que se indican en el escrito de Acusación, Asimismo, solicito que se dicte el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la pena tipificada para el referido delito. Es todo”.
Asimismo al momento de serle concedida la palabra al imputado Sargento Segundo HECTOR JOSE MERIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.192, y luego que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como oferta de reparación del daño ofrezco realizar trabajos de jardinería en la Guardería Geriátrica Los Abuelos de la Patria, ubicada en la Avenida Los Puentes N° 47 San Juan de Los Morros Estado Guárico. Es todo”.
En relación a los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado JOSE ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar, del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, cabe resaltar:
“Oída la Acusación del Ministerio Público Militar y de acuerdo al contenido de los Artículo 49 y 26 Constitucional, solicito a este Tribunal una vez Admitida la Acusación la Suspensión Condicional del Proceso, contenido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se trata de un delito leve cuya pena no sobrepasa los dos (2) años en su límite máximo, como Oferta de reparación del Daño, mi patrocinado se compromete a realizar trabajos de Jardinería en la Guardería Geriátrica Los Abuelos de la Patria, ubicada en la Avenida Los Puentes N° 47 San Juan de Los Morros Estado Guárico, asimismo consigno en este acto Carta donde expresa su arrepentimiento por el hecho cometido. Es todo”
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta Pública manifestó:
“Esta representación Fiscal considera que están dados los elementos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que considera favorable la solicitud aquí planteado. Es todo.”
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose que están cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1.- La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de deserción, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de dos (02) años en el peor de los casos.
2.- Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.
3.- El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar.
4.- No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio in dubio pro reo.
5.- El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Asimismo, este Tribunal acoge con beneplácito la oferta simbólica de Reparación del Daño a través de una Carta que deberá consignar el Imputado a este Despacho, donde manifieste sus Disculpas a la Fuerza Armada y su arrepentimiento por haberse separado del deber castrense. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN LA ACUSACIÓN CORRESPONDIENTE
Corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente: “…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”(negrillas y subrayado de esta instancia).
En este orden de ideas, nuestro Código Adjetivo Penal, en el Segundo aparte del Artículo 198 establece lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad……(omisis).
Esta facultad de admisión de los Medios de Prueba incorporados al proceso, es una facultad delegada por la Norma antes transcrita a los Tribunales de Control dentro de la Etapa Intermedia, y que luego de culminada la audiencia Preliminar. Este Órgano Jurisdiccional, en vista de preservar lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Defensa y la igualdad entre las partes, y oída la solicitud impetrada en la Audiencia Preliminar respectiva, por las, en lo atinente a la Admisión de las pruebas aportadas. En consecuencia y sobre la base del contenido del Primer aparte del Artículo 198 del tantas veces mencionado Código Adjetivo Penal. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud realizada en Audiencia por parte del Fiscal Militar 16°y por ello ADMITE, las Pruebas Documentales aportadas al proceso por el representante de la Fiscalía Militar y que se especifican en los Ítems Nro. 2, 3, 4, 5 y 6 del Escrito Acusatorio específicamente en el Capítulo II folios 80, 81 y 82 relativa a la Pruebas Documentales.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales que a continuación se mencionan:
01. Opinión de Comando de fecha 20 de Enero de 2011 suscrito por el Tcnel. Antonio José Rivas Linares. (Folios 05 al 08).
Dicha prueba documental a criterio de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, como Órgano depurador de las Fases investigativas e intermedias no llenan los extremos legales pertinentes preceptuados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 339.—Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
De lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la integridad, licitud y pertinencia de la pruebas de carácter documental que serán presentadas en el Debate o Juicio Oral por las partes, es que este Órgano Jurisdicción considera pertinente la NO ADMISIÓN de la misma, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales este Tribunal Militar 5° de Control, LAS ADMITE todas y cada una de las Pruebas Testimoniales aportadas al Proceso por parte del Fiscal Militar 16, por ser Licitas, Legales y pertinentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Militar 16°, en contra del Ciudadano Sargento Segundo HECTOR JOSE MERIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.192, ya identificado plenamente en este escrito, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar”. SEGUNDO: No Admiten las pruebas documentales mencionadas en el ítem N° 1 del Escrito Acusatorio, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos que se menciona en los Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Admite las Pruebas Documentales que se mencionan en el ítem Nro. 2, 3, 4 y 5, por ser Licitas, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten todas y cada una de ellas. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano imputado Sargento Segundo HECTOR JOSE MERIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.192, ratificada por la Defensa y con el visto bueno del Ministerio Público Militar, en lo que respecta al otorgamiento, de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: Proveniente del Segundo Aparte del Artículo 44. Deberá presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Secretaría del Tribunal Militar 5º de Control con sede en Maracay Estado Aragua. Como una forma convenida de reparación del daño causado, el imputado deberá realizar trabajos de Jardinería en la Guardería Geriátrica Los Abuelos de la Patria, ubicada en la Avenida Los Puentes N° 47 San Juan de Los Morros Estado Guárico, lo cual hará en dos jornadas. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ROSMERY LEON TINEO
CAPITAN
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR