Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el teniente, Carlos Eduardo Arispe Palma, Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 040/10, (nomenclatura de la Fiscalía Militar), por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: En fecha 21 de Febrero de 2010, esta fiscalía militar primera, recibió orden de apertura de investigación penal militar, suscrita por el Jefe de la Región Estratégica Central, … por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, según denuncia formulada por la ciudadana SOLDADA YOELI DEL ROSARIO AULAR SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.490.334, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Antonio Muñoz Tébar”…En fecha Miércoles 20 de Enero de 2010, compareció ante la Oficina de Atención a la Victima …Yoeli del Rosario Aular Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 20.490.334,…militar activa con la jerarquía de soldada …quien expuso: el día lunes 18 de Enero de 2010, aproximadamente a la 01:30 PM, me encontraba planchando el uniforme en la cuadra femenina, cuando llegó la Distinguida del Batallón Abdón Calderón, Peñalver Barbará me ordenó enterrarme de cabeza y me pegó con un palo de escoba, diciéndome esto es po nueva y vas a conocer al niño, que es el tres en uno, me continuó golpeando en los muslos, glúteos y pantorrilla y me indicó que continuará en la misma posición y me dio con el pie en la cabeza, aunque comencé a sentir dolor en las partes de mi cuerpo golpeadas no manifesté nada a ningún superior, ya que la Distinguido me amenazó que si decía algo de lo ocurrido ella realizaría un informe inventando cualquier hecho para perjudicarme, al siguiente día como me sentía peor decidí informarle a mi teniente Colmenares Gutiérrez, Juan Carlos, Comandante de mi Compañía y el le ordenó al Teniente Herrera que hiciera la revisión , la Tte. herrera informó a mi Comandante del Batallón Antonio Muñoz Tébar, de acuerdo con los hechos ocurridos debían llevarme a colocar la denuncia en la Fiscalía General Militar…En fecha 20 de Enero de 2010, este Despacho Fiscal por medio de la Oficina de Atención a la Victima emitió un oficio dirigido al jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando el Examen Médico Forense por presuntas lesiones a la ciudadana Aular Suarez Yoeli del Rosario, titular de la Cédula de identidad Nº 20.490.334…el 17 de Marzo de 2010, este Despacho Fiscal emitió oficio dirigido al Comandante de la Policía Militar “ José de San Martín” participándole que se dio inicio a una investigación penal militar…en fecha 16 de Junio de 2010, este Despacho Fiscal emitió oficio al Comandante del 353 Batallón de policía militar “ Antonio Muñoz Tébar “en el sentido de solicitar la comparecencia de los ciudadanos… con el fin de rendir declaración testifical… en fecha 10 de Agosto de 2010, compareció el Tte. Juan Carlos colmenares Gutiérrez…quien manifestó…el día 31 de Agosto de 2010, compareció …Yoeli del Rosario Aular Suarez…con el fin ampliar su denuncia…UNDAMENTOS DE DERECHO…de los hechos narrados, esta representación fiscal considera que se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 318 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, … este ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos diferenciales y que deben ser distinguidos… el primero está referido al objeto del proceso no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva,…el segundo supuesto hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación…elementos de convicción para imputar el hecho a la sujeto en principio, pero de la investigación se obtuvo que la ciudadana Soldada Bárbara Peñalver …a quien en su oportunidad se le señala como la presunta autora de un hecho punible, nunca esta representación fiscal pudo demostrar ya que no fue observado por ningún testigo presencial que haya dado veracidad y testimonio de que agredió físicamente a la ciudadana SOLDADA YOELI DEL ROSARIO AULAR SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.490.334,…en virtud de esto evidentemente no podemos atribuirle los hechos señalados por lo que se subsumen en el supuesto in comento previsto en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto ...PETITORIO… solicita …el sobreseimiento de la causa por encuadrar en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal….”
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 1º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando”…el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” En el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que no constan en acta elementos que demuestren a este Órgano Jurisdiccional la posible comisión de algún hecho punible; por otra parte la Fiscalía Militar, realizó la investigación correspondiente, determinando que …” pero de la investigación se obtuvo que la ciudadana Soldada Bárbara Peñalver…a quien en su oportunidad se le señala como la presunta autora de un hecho punible, nunca esta representación fiscal pudo demostrarlo, ya que no fue observada por ningún testigo presencial que haya dado veracidad y testimonio de que agredió físicamente a la ciudadana Soldada Yoeli del Rosario Aular Suarez…en virtud de esto evidentemente no podemos atribuirle los hechos señalados…”, en razón a lo antes expuesto la Fiscalía Militar solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal Militar comparte el criterio fiscal, y considera procedente y ajustado a Derecho decretar el sobreseimiento de la causa Nº 040/10, (nomenclatura de la Fiscalía Militar), seguida por la denuncia formulada por la SOLDADA YOELI DEL ROSARIO AULAR SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.490.334, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 040/10, (nomenclatura de la Fiscalía Militar), seguida por la denuncia formulada por la SOLDADA YOELI DEL ROSARIO AULAR SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.490.334, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
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