Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Jesús Alberto García Hernández, Fiscal Militar Primero Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, por la presunta comisión del delito de deserción, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: En fecha 23 de Febrero de 2007, se recibió orden de apertura signada con el Nº MD/DS/2007/115, emanada del Ministro de la Defensa, en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, por el delito de deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano ex ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional,…esta representación fiscal dio formal inicio a la investigación, momento desde el cual este despacho fiscal realizó todos los actos de investigación, así como cualquier otra circunstancia referente por el delito sin determinar, según consta la solicitud de orden de apertura, suscrita por el comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional, opinión de comando de fecha 26 de enero de 2007, suscrita por el comandante de la cuarta compañía del destacamento de apoyo Nº1 de la Guardia Nacional, radiograma Nº CG-CG-DA1-1CIA-SP460 de fecha18 de enero de 2007, donde se informa que tropa alistada plenamente identificado cumple las veinticuatro (24) horas de retardo de su permiso especial, radiograma Nº CG-CG-DA1-1CIA-SP 461 de fecha 19 de enero de 2007,donde se informa que tropa alistada plenamente identificada cumple las cuarenta y ocho (48) horas de retardo de su permiso especial, radiograma Nº CG-CG-DA1-1CIA-SP 462, de fecha 20 de enero de 2007,donde se informa que el tropa plenamente identificado cumple las setenta y dos horas de retardo de su permiso especial, copia del libro de novedades, novedades diarias N1 CG-CG-DA1- JS 028 de fecha 29 de enero de 2007,copia de la boleta de permiso especial desde el 07 de enero de 2007 hasta 141200ENE07, remisión de informe Nº CG-CG-DA1 3108, de fecha 11 de agosto de 2008,donde se informa que el ex ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, perteneciente al contingente enero de 2006 ya cumplió su tiempo de servicio militar….CALIFICACIÖN JURÏDICA…el código orgánico procesal penal establece en su artículo 318 ordinal 4º, …a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este ministerio público militar considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de existir en las actas procesales el oficio Nª CG- CG-DA1 3108, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por el comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, en el cual informa que el ciudadano ex ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, perteneciente al contingente enero de 2006, quien cumplió su tiempo de servicio militar, sin embargo esta unidad militar no ofició a este Despacho fiscal el asunto en que se incorporó el mencionado tropa alistada a la orden de esa unidad, en consecuencia considero procedente y ajustado a dercho solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del código orgánico procesal penal…”

TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 1º de dicho artículo, el sobreseimiento procede: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por otra parte de la revisión de las actas procesales que conforman el caso que nos ocupa, se evidencia que según oficio emanado del Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional, el ciudadano ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, cumplió a cabalidad con el servicio Militar, como integrante del contingente Enero 2006; no constando en actas algún documento que certifique lo contrario, por tal razón estima este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, no cometió el delito Militar de Deserción, encuadrando perfectamente el presente caso en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “…el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de marras es evidente que imputado de autos, no cometió el delito de deserción, por tanto no existe un nexo entre el sujeto activo y el hecho antijurídico, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control se aparta del criterio fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y considera procedente y ajustado a derecho Decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALISTADO (GN) RAMIREZ BELLO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.009.

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

MANUEL APONTE CARIAS
TENIENTE