REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2011-000165
PARTE ACTORA: RAUL JOSE HERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.186.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATHALI MARÍA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.469.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LATINA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.447.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 16 de Febrero de 2011, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), comparecen voluntariamente el ciudadano RAUL JOSE HERNANDEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 12.186.588, en su condición de demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. NATHALI MARÍA CORDERO. Por la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LATINA C.A., comparece el ciudadano NARCISO GÓMEZ FERREIRA DE CARVALHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.436.002, en su condición de Director, debidamente asistido por la Abg. MARIANA PERAZA. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 31/05/2.010 hasta el día 31/01/2.011, razón por la que se generó una antigüedad de 08 meses y un (01) día de servicio ininterrumpido, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA.

SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a la presentación de una carta de renuncia hecha a mano, la cual fue presentada a LA EMPRESA el día 31/01/2.011, fecha en la cual ya tenía más de Seis (06) meses trabajando en forma ininterrumpida, razón por la cual debía cumplir un preaviso a favor del empleador de 15 días continuos (conforme al art. 107 literal “c” de la L.O.T.), y en virtud que no lo laboró le es descontado el mismo, cuestión que es ratificada por las partes.

TERCERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el cargo de Despachador, devengando permanentemente el salario mínimo que mensualmente se encontraba vigente de acuerdo al salario estipulado en todo el país por el Ejecutivo Nacional, por lo cual bajo ningún concepto adoleció en ningún momento de la relación laboral diferencia salarial alguna, cuestión que es ratificada por la empresa.

CUARTO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el siguiente horario de trabajo: Lunes a Sábado desde las 6:45 a.m hasta las 2:00 p.m, disfrutando de media hora de descanso interjornada, teniendo como días de descanso todos los días domingos cada semana, no habiendo laborado en ningún momento jornada extraordinaria de trabajo, ni debiendo laborar días feriados no horas nocturnas, lo cual es RATIFICADO por la empresa.

QUINTO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar el monto a su totalidad de los conceptos demandados por el trabajador RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ BARRETO, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.373,36) como único pago pagaderos en este acto mediante cheque Nº 20164411 de la Cuenta Cliente Nº 0134-0218-31-2183000074, librado en contra del Banco Banesco, de fecha 16-02-2011, a nombre del actor.

SEXTO: El abogado asistente del trabajador toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, aceptamos el planteamiento de la parte accionada, por lo que mi apoderado acepta los montos pagados por la empresa los cuales suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 2.373,36) para el trabajador RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ BARRETO, que representan la totalidad de los conceptos y pretensiones expresadas en el Libelo de Demanda, con lo cual la empresa ya nada le adeuda a el trabajador por Cobro de Prestaciones Sociales ni por ningún concepto que pudiera derivar de la relación laboral prestada.

SÉPTIMO: Así mismo el abogado asistente en este acto manifiesta estar de acuerdo con la cantidad recibida y deja claramente establecido que la empresa nada que a deberles por el concepto señalados.

OCTAVO: La no provisión de fondos del pago señalado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, mas las costas que por esta se causearen.

NOVENO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA