Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana LUCY ENEDINA GOMEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.026.992, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2007 y se abstuvo de admitirla en esta misma fecha, ya que no cumplía con lo exigido en los numerales 2°, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo“...por cuanto este Tribunal evidencia, que la parte demandante utiliza el término y/o al instante de indicar el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la empresa demandada, el cual, y por criterio jurisprudencial causa una inseguridad jurídica al momento de determinar a quien demanda, en consecuencia, debe subsanar omitiendo la utilización de lo mencionado. Así mismo, visto que establece como domicilio procesal la del Abogado asistente, careciendo de facultad alguna para ser notificado en su nombre, es por ello que debe indicar la dirección del demandante o en su caso acreditar Representación Judicial...” En consecuencia se le ordenó a la parte demandante que corrigiera la solicitud dentro del lapso de (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, consignando lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2007 este juzgado admite la demanda ordenándose la notificación de los demandados, mediante cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezca ante este juzgado a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 27 de febrero de 2008 la secretaria del tribunal, certifica la notificación del alguacil siendo positiva las notificaciones referidas a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y a la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandante presenta escrito solicitando se fije oportunidad para la realización de la audiencia, dando respuesta el tribunal en fecha 16 de abril de 2009, ordenando notificar nuevamente al Procurador General de la Republica.-

En fecha 09 de junio de 2009, la secretaria de este tribunal certifico la notificación realizada por el alguacil a la Procuraduría General de la Republica, siendo positiva la misma.

Este Tribunal observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún otro acto de procedimiento desde el 13 de abril de 2009, que fue su última actuación.
II
ARGUMENTACIÓN

La inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento por más de un (01) año, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 13 de abril de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los, veintitrés (23) días de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Yraima Betancourt
Juez

Abg. Anniely Elias Corona
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, veintitrés (23) días de febrero dos mil once (2011), se dictó y publicó la anterior decisión.


Abg. Anniely Elias Corona
Secretaria



YB/AEC/LAGM.