En fecha veintidós (22) de febrero del Dos Mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana DILCIA FUENMAYOR DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.246, debidamente representado por la abogada ENMAGLY PEREZ ALDAZORO en su condición de Procurador Especial del Estado Lara, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la empresa CARNES SAN JOSE OESTE, C.A, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, la ciudadana DILCIA FUENMAYOR DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.246, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de CAJERA para la empresa CARNES SAN JOSE OESTE, C.A, desde el día 16 de septiembre del año 2005 hasta el día 30 de mayo del año 2010, fecha en la cual culmina la relación laboral por renuncia, devengando un ultimo salario de Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Ochenta céntimos (Bs. F 1.900,ºº) mensuales en razón de Sesenta y tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 63,336) diarios.

Reclama el trabajador:
 Por concepto de Antigüedad: solicita la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 16.666,60).

 Por concepto de Vacaciones vencidas y Fraccionadas: solicita la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 950,ºº).

 Por concepto de Bono Vacacional: solicita la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 550,ºº).

 Por concepto de Utilidades: solicita la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 16.666,60).

Solicitando como suma total la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 18.516,60) cantidad a la cual se le debe deducir la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 12.797,21) por concepto de adelantos lo cual en total el demandante esta solicitando la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 5.718,89) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita la parte actora, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 16.666,60). por concepto de ANTIGÜEDAD, calculada al Salario Integral, desde el 16 de septiembre del año 2005 hasta el día 30 de mayo del año 2010, fecha en la que finalizo la relación laboral con la demandada, cuya Antigüedad le corresponde a razón de cinco (05) días por mes al salario generado en ese mes con la incidencia de las utilidades y el Bono vacacional como lo preceptúa el artículo 108, parágrafo Quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 950,ºº) por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente al periodo (2005- 2010) de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. F 63,33. Y así se decide.

TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 550,ºº) por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. F 63,33. Y así se decide.

CUARTO: la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 16.666,60), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo 2005-2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. F 63,33. Y así se decide.

QUINTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama y que sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo.

III
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana DILCIA FUENMAYOR DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.246, en contra de la empresa CARNES SAN JOSE OESTE, C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 5.718,89).

TERCERO: Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay lugar a condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a el primero (1º) de marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón

La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona

Nota: En esta misma fecha, veintiocho (28) de febrero del 2011, se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 0:00 p.m.



La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona




YJBR/AEC/LAGM.