REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-1575
PARTE DEMANDANTE: NATALIA CAROLINA RIERA VELIZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.784.980
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.454, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: ANDILARA, C.A. (LACTEOS LOS ANDES, C.A., según Gaceta Oficial Nro. 39.499, de fecha 31-08-2010)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS REINOSO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.669
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 03 de febrero de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora la ciudadana NATALIA CAROLINA RIERA VELIZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.784.980 asistida por la abogada RAIZA MERINO, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la demandada el abogado LUIS REINOSO, apoderado judicial, quien presenta documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y ser agregado a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan al juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes se dan por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término de la Instalación de la Audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral y después de realizar los recálculos de los derechos laborales, los fines de dar por terminada la presente reclamación, ofrece en pagar en este acto a la parte demandante, por los conceptos de reclamados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) para ser cancelado en dos (02) cuotas de Bs. 12..500, 00 cada; para ser cancelada de la siguiente forma:
• La Primera cuota para el día 14-02-2011 y
• La segunda y ultima cuota para el día 28-02-2011 respectivamente
SEGUNDO: La parte accionante y su representación, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y las forma de pago ofrecida; con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, relacionado con la relación de trabajo que existió entre las partes.
TERCERO: La falta de los pagos acordados en el día de hoy, dará el derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa de la presente acta mediación, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el último pago.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El demandante, El demandado,
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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