REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-402
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.439.053
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SANTELIZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.684
PARTES DEMANDADAS: EL PADRINO, C.A. y el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.313.883 solidariamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO y JOSÉ AUDUSTO DÍAZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.345 y 102.240
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora la abogada CARMEN SANTELIZ apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA y por las demandadas el abogado JOSÉ AUDUSTO DÍAZ , apoderado judicial. Seguidamente ambas partes solicitan al juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes se dan por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término de la Prolongación de la Audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral y después de realizar los recálculos de los derechos laborales, los fines de dar por terminada la presente reclamación, ofrece en pagar en este acto a la parte demandante, por los conceptos de reclamados la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00) para ser cancelado en tres (03) cuotas de Bs. 5.000, 00 cada; para ser cancelada de la siguiente forma:
• La Primera cuota en este mismo acto mediante cheque del BANCO EXTERIOR, signado con el Nro. 26-48857565 por la cantidad de Bs. 5.000, 0, de fecha 31-01-2011 a nombre del ex trabajador.
• La segunda cuota para el día 28-02-2011 y
• La Tercera y ultima cuota para el día 31-03-2011 respectivamente

SEGUNDO: La parte accionante en su representación, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y las forma de pago ofrecida; con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, relacionado con la relación de trabajo que existió entre las partes.

TERCERO: La falta de fondo del cheque y pagos acordados en el día de hoy, dará el derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa de la presente acta mediación, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el último pago. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.
El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza



El demandante, El demandado,



La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.