REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Viernes, 25 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 150°




ASUNTO N° KP02-L-2009-1908


PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.255.773

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRET CASTELLANO y JAVIER MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 108.466 y 105.305 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CASTILLETE, S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 105.295

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa en fecha 13 de julio del 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano: MIRIAN PASTORA COLMENAREZ, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 22 de julio del 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa, siendo que en fecha 29 de julio del 2008 se abstiene de admitir la misma por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 5 de agosto la demandante presento escrito de subsanación, posteriormente en fecha 7 de agosto el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a admitir el mismo. En este sentido, riela en autos certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 23 de abril del 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 26 de mayo del mismo año, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 13 de julio del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 20 de julio del 2010.

Por consiguiente, en fecha 20 de julio del año 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 19 de enero de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 200 al 205 de autos.



II
PRETENSIÓN


Alega el accionante que comenzó a laborar de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada durante 8 años, 8 meses, como supervisor de ventas, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo venta y promoción de productos y otras asignaciones como cobranzas, entre otras labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad, desde el 2 de abril del 2.001 fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del 2.008, en la que terminó la relación laboral, por despido injustificado.

De igual manera en completa sintonía con lo anterior el actor manifestó que laboraba en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 40 horas semanales, a razón de ocho horas diarias, por los días sábado y domingos, son considerado días se asueto remunerado, que el salario que percibía era un salario variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputada al total de los días del mes, sin embargo la parte variable que estaba conformada por incentivos, bonos, comisiones, por ventas en razón de la labor realizada. Comisiones que fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo y sobre lo cual se reclaman las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales.

En refuerzo a lo anterior, también el accionante acotó que durante la relación laboral nunca se le indicó como era la composición de la parte variable de su salario, es decir, de su comisión, ni tampoco el método utilizado para su cálculo, tal y como lo establece el articulo 146 de la L.O.T, por tratarse de un salario variable, incluso la accionada constantemente establecía metas diferentes casi todos los meses, con la finalidad de distorsionar la comisión y mostraba estadísticas que nunca supo cuanto eran las ventas de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de las comisiones fundamentando de la presente demanda , y que nunca se supo cuanto se ganaba realmente, no se le indico referente a que el pago de los productos que tenia bajo su responsabilidad y como era calculada su composición sobre la base de las ventas reales, sino que a lo largo de su relación le fue omitido y siempre le fue cancelado el pago del supuesto total de comisiones la incidencia de lo que devengaba como salario variable, pero no del total de la comisión, con lo cual la empresa le adeuda una diferencia en el pago de la comisión generada mes por mes pero nunca con base al promedió que se devengaba de la misa prueba de ello es que en todos los recibos de pago se evidenciaba, pero ninguno de ellos aparece las ventas reales en los cuales se soporte el porcentaje de las ventas de cada uno de los productos que le habían asignado, toda vez que es un concepto que por ley le corresponde y que además genera otras reclamaciones ya que, el no pago de las comisiones reales y un aporte mensual por gasolina y por supuesto su no inclusión en los conceptos laborales ya pagados, trae como consecuencia una diferencia en dinero que la adeuda la demandada.

Aunado a lo anterior el demandante manifestó la parte fija de su salario estaba compuesta por un salario mensual, el cual tenia incrementos anuales establecidos por decisión de l patrono, que aparecían en los recibos de pajo bajo la denominación de salario o sueldo básico, que el ultimo salario percibido fue de (BS. F. 900) y que dicho concepto aparece reflejado en los recibos de pago desde abril del 2.001 al mes de enero del año 2009, fecha en la que se origino el despido, mientras que la aparte variable, era pagada de manera reiterada y permanente, cantidad de dinero reflejada en los recibos de pajo bajo la denominación de: comisiones por ventas de pasta, por ventas de nucitas, por central madúrense, por cobranzas de pasta, por cobranzas de nucita, adicional a estos conceptos le asignaron como parte del salario variable la asignación del pago de gasolina o asignación por vehiculo, de manera mensual y la empresa para desvirtuar cualquier tipo de reclamación lo pagaba en efectivo pero en el recibo de pago de fecha 02 de septiembre del 2.008, correspondiente a la quincena del 16/08/2.008 al 31/08/2.008 se evidencia el pago, no colocándolo en todos los demás recibos para desvirtuar el carácter salarial de este y por ende su incidencia.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de (Bs. F. 130.230,54), los cuales se discriminan a continuación:


Concepto Suma demandada
1 Antigüedad Art. 108 100.497,54
2 Utilidades 9.600
3 Preaviso. 125 7.200
4 Antigüedad Art. 125 29.733
5 Vacaciones Fraccionado 4.640
6 Bono Vacacional Fraccionado 1.120
7 Inc. Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones 9.927,12
8 Total 162.717,66
9 Deducciones 63.300
10 Incidencias del salario variable Comisiones retenidas y asignación de vehiculo, en las Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades desde el año 2.001 al 2.008
32.487,12
11 Total……………………………………….. 162.177,66


III
Contestación

Observa este sentenciador que en fecha 15 de agosto del año 2010, el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, tal como se verifica al folio 20, razones por las que, al hallarse en la estación procesal de prolongación se obligó a emitir a juicio la presente causa. Así se establece.


IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE:


Riela al folio 21 marcado con la letra “B”: Recibo de pago de fecha 02 de septiembre del 2.008, correspondiente a la quincena de 16-08-2.008 al 31-08-2.008. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago realizado por la demandada a la parte actora por la prestación de sus servicios, de igual modo se evidencia que el trabajador le era cancelado una asignación por vehículo. Así se decide.

Riela al folio 22 al 26 marcado con la letra “C”: Recibo de pago de fecha 16 de octubre del año 2001, por la cantidad de Bs. 93.815,04, verificando este juzgador que no se desprende sello húmedo o firma alguna como que el mismo emanada de la demandada, siendo de tal amera este juzgador lo desecha por cuanto no resulta oponible a la contraparte. Así se decide.

Riela al folio 50 marcado con la letra “A”: original de recibos de pago, emitido por la empresa Distribuidora Castillete S.R.L, a favor del ciudadano: HENRY JOSÉ ALVARADO, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de febrero del 2.008.Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, emergiendo del mismo que el hoy actor percibía a demás de su salario mensual un pago por concepto de comisiones por ventas, comisiones venta de pasta, de nucita, comisión por cobranzas. Así se decide

Riela al folio 51 marcado con la letra “B”: copia carbón de recibo de pago, emitido por la empresa Distribuidora Castillete S.R.L, a favor del ciudadano: HENRY JOSÉ ALVARADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el pago correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de septiembre del 2.008

Riela al folio 52 marcado con la letra “C”: liquidación de vacaciones, emitido por la empresa Distribuidora Castillete S.R.L, a favor del ciudadano: HENRY JOSÉ ALVARADO, correspondiente al 2.007/ 2.008. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha liquidación que ciertamente la misma fue calculada en base a un salario promedio y no en base al salario variable que percibía el trabajador el cual se encontraba compuesto por una parte fija (salario mensual) y la parte variable (por conceptos de comisiones) no obstante se tiene que el pago realizado por la demandada por la cantidad de (Bs. F. 4.739,15), deberá ser deducido de lo que resulte .Así se decide.

EXHIBICIÓN:

Solicito que la demandada exhiba lo siguientes:

• Nominas de pago correspondiente desde abril de 2.001 hasta diciembre de 2.008.
• Libro de disfrute de vacaciones de los periodos 2.001/2.002, 2.002/2.003, 2.003/2.004, 2.005/2.006, 2.006/2.007, y 2.007/2.008, vencidas.
• Recibos de pago de las utilidades causadas de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008.
• Recibos por concepto de pago de sueldos y salarios de los cuales se desprenda el pago de los salarios básicos durante el lapso comprendido entre el Abril de 2.001 hasta diciembre de 2.008.
• Talonarios de facturas de ventas correspondiente desde abril 2.001 hasta diciembre de 2.008.
• Libros de ventas de la compañía correspondiente desde abril 2.001 hasta diciembre 2.008. Aprecia este sentenciar que en razón a la naturaleza de la misma, vista la incomparecencia de la demandada la misma no pudo ser evacuadas. Razones por lo que este juzgador desechas las mismas por cuanto no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:


Riela al folio 58 marcado con la letra “A”: carta de renuncia suscrita por el trabajador reclamante de fecha 9 de enero del 2.009. Este juzgador le otorga pleno valor probatoria, desprendiéndose de la misma que la relación laboral que unió a las partes feneció en fecha 09 de enero del 2.009 por voluntad propia de trabajador. Así se decide.

Riela al folio 59 64 marcado con la letra “B”: copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2.001 al 2.007, Riela al folio 65 y 66 marcado con la letra “C”: recibos de pago de utilidades correspondientes al periodo 2.007-2.008, expedidos por la empresa DISTRIBUIDORA CASTILLETE S.R.L, recibidos y firmados por el hoy accionante, Riela al folio 67 al 72 marcado con la letra “D”: Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2.001 al 2.007, emanados de la empresa DISTRIBUIDORA CASTILLETE S.R.L., Riela al folio 73 al 82 marcado con la letra “E”: recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2.007 al 2.008. Este juzgador valora plenamente dichas documentales de acuerdo al principio de la comunidad de pruebas, desprendiéndose de las mismas los pagos que la parte demandada realizo al actor por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, los cuales deben ser deducidos de lo que resulte de extenso del fallo. Así se decide.


Riela al folio 83 marcado con la letra “F”: recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose el pago que la demandada realizo para los periodos 2.002 al 2.009 al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así de decide.

Riela al folio 84 marcado con la letra “G”: recibos por terminación de la relación de trabajo, elaborado por la empresa Distribución Castillete S.R.L. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicha documental corroborándose que al hoy actor le fue cancelado la cantidad de (Bs. 21,931.36), por concepto de prestaciones sociales, lo cual deberá ser deducida dicha cantidad de lo que resulta del monto total por pago de diferencias de dicha prestaciones. Así se decide.

Riela al folio 85 y 86 marcado con la letra “H”: recibos de pago de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 7 de enero del 2.009, por la cantidad de (Bs. F. 19.411,16) y (Bs. F.41.342, 52). Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto Adjetivo Laboral, emergiendo del mismo que el actor percibió las cantidades de (Bs. F. 19.411,16) y (Bs. F.41.342, 52), dichas cantidades deberán ser deducidas de lo que resulte del monto total del pago de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide

Riela al folio 87 y 88 marcado con la letra “I”: recibos de pago de bonificación especial, de fecha 7 de enero del 2.009, por la cantidad de (Bs. F. 21.657,48), al folio 89 al 92 marcado con la letra “J”: recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de fechas 30 de marzo de 2.005 y 25 de enero de 2.006, por la cantidad de (Bs., F. 3.000,00) y (Bs. f 5.000,00). Este sentenciador valora plenamente dichas documentales de conformidad con el principio de comunidad de prueba, emergiéndose de dichos recibos el pago que percibió el actor por concepto de Bonificación Especial, y lo referente a adelanto de prestaciones sociales, dichas cantidades deberán ser deducidas. Así se decide

Riela al folio 93 al 98 marcado con la letra “K”: recibos de pago de comisiones por cobranza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichos recibos el pago por concepto de comisiones por cobranzas realizadas por el actor en los años comprendido entre el 2.001 al 2.009.Así se decide.
V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 02 de febrero del 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Ahora bien; en vista de la presunción en la que se encuentra incursa la parte demandada; concatenado con la invocación de la relación laboral por la parte accionante; y en sintonía a que riela en autos elementos probatorios que le otorgan luces a éste juzgador a descender a la verdad de los hechos nace la unificación de lo manifestado por la parte en la presente causa, en lo que se refiere al nexo de la relación laboral por cuánto cumple con los requisitos tanta veces manifestado en las jurisprudencias patrias citadas por éste juzgado..

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar primigeniamente el salario devengado por el trabajador y posteriormente verificar si procede o no el pago de diferencia de prestaciones sociales y la forma como terminó la relación de Trabajo. Así se establece.

Iniciada la Celebración de la audiencia de juicio en fecha 01/11/2010, de conformidad con el artículo 151 del Texto Adjetivo del Trabajo, ambas partes, consintieron que el salario del trabajador era mixto, es decir una parte fija y una variable por comisiones de ventas, además que al trabajador le correspondía la indemnización consagrada en el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, a pesar de existir renuncia escrita del mismo en autos, por lo que se deberían realizar los cálculos y la suma que arrojase se le debía deducir las cantidades canceladas y reflejadas en los folios 86 y 87 de la causa, razones por las que este Tribunal a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, homologa dichas confesiones por ambas partes, y las mismas se tendrán como plena prueba a los efectos de los cálculos en la presente sentencia. Así se decide.

Cónsono con lo anterior y no existiendo lugar a dudas de que el trabajador devengaba salario mixto, es decir una parte fija que se le cancelaba de acuerdo a como se refleja en las distintas documentales que rielan en autos y una variable, la cual según la forma como quedó trabada la litis era carga probatoria de la accionada desvirtuar las sumas libeladas por el accionante en la alborada del proceso; cuestión, que no solo desvirtuó, sino que al no darle contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo ni concurrir a la continuación de la audiencia de Juicio se deben tener como ciertas las cantidades libeladas por el actor, debiendo ser éstas las que el experto deba tomar en cuenta para realizar los cálculos en la forma como se le explicará. Así se decide.

Del Salario:

En lo concerniente al salario se observa que en el libelo el accionante indica que durante la relación de trabajo devengo un salario variable, compuesto por una parte fija, la parte fija era imputada al total de los días del mes, sin embargo la parte variable que estaba conformada por incentivos, bonos, comisiones, por ventas en razón de la labor realizada. Comisiones que fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo y sobre lo cual se reclaman las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales.

En base a lo anterior, el salario lo determinará una experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y estará conformado, primero por una parte fija como se refleja en las distintas documentales que rielan en autos, asimismo de conformidad con el artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo le añadirá las comisiones como las libeló el accionante en la alborada del proceso y obtendrá el salario base e integral de conformidad con el artículo 133 Ejusdem para luego pasar a realizar los cálculos de los beneficios que se detallarán a continuación. Así se decide.


PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En lo concerniente al pago de las acreencias a luz del texto sustantivo del trabajo, se aprecia de la revisión de las actas procesales, que efectivamente al actor le fue pagado adelantos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, tal y como se desprende de los medios probatorios que rielan a los folios 39 al 94. En consecuencia, considera quien juzga que es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales al hoy accionante; teniendo en cuenta como ya se estableció anteriormente en el presente fallo que el salario devengado por el demandante era un salario variable, ya que dependía de las comisiones , por lo que deberá ser determinado por experticia del fallo, a los fines de poder realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponde al trabajador, debiéndose previamente determinar el salario como se explicó anteriormente, y una vez se obtenga dicha cantidad deberá deducírsele los adelantos realizados. Así se Decide.-

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal deben condenar a la demandada a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales al actor HENRY JOSE ALVARADO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


Determinará el salario como se explicó anteriormente, y para los beneficios de ley será a la luz del artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, teniendo como poligonales que, el ciudadano HENRY JOSÉ ALVARADO, ingresó en fecha 02/04/2001 y egresó fecha 09/01/2009, por lo que deberán recalcularse los beneficios como señalo anteriormente, tomando en cuenta los recibos que rielan a los folios 50, 51, 93, 99 al 198 los cuales tendrá que el salario devengado por el actor era un salario variable , en virtud de que el pago estaba compuesto por una parte fija salario mensual y la otra parte variable estaba compuesta por las comisiones que el actor percibía de manera mensual; cabe destacar por las ventas realizadas y por cobranzas, entre otros, por lo que deberá calcularse el salario promedio devengado por el actor, teniendo en cuenta las documentales mencionadas con anterioridad, en la que se refleja los pagos realizados al trabajador, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio hasta la fecha de su terminación del nexo laboral, la cuales fueron indicadas con anterioridad teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; de los cálculos respectivos se deberá tomar en cuenta los siguientes poligonales:


1.) Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el actor y la demandada, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del ultimo salario mensual establecido en el libelo por la accionada y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.-

2.) Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

3.) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados:

De conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora, el referido concepto a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación comos se indicó anteriormente. Así se establece.

4.-De las Utilidades: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales de cada trabajador hasta le fecha de culminación de la relación laboral mencionada con anterioridad

5º Indemnización por despido injustificado.

De conformidad con el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, la misma también será objeto de cálculo a través de la experticia que se ordena, teniendo en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el salario como se indicó anteriormente. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE ALVADARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.255.773, contra de DISTRIBUIDORA CASTILLETE S.R.L. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se homologa la confesiones realizadas por las partes en la Celebración de la audiencia de juicio en fecha 01/11/2010.ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dictada en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero del 2011, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En igual fecha, siendo las 4:00 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez







RMA/mp/ykbr