REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000026.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ASNALDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.444.739 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.714.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1407, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-00131, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/02/2001, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 18 de enero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano ASNALDO REYES, antes identificado, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1407, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-00131, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el día 24 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; por consiguiente, en fecha 27 de enero del mismo año, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) a los efecto de sustentar la presente nulidad, imputo a la Administración, la comisión del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho a legadas por y probadas en el expediente administrativo, pues únicamente tomó en cuenta los alegatos presentados por la empresa, en virtud de que no existió argumentación en cuanto a que yo me ausenté de mis puesto de trabajo sin causa justificada (…)
(…) Denuncio la trasgresión del derecho a la defensa, y debido proceso, derivada de la inobservancia de los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de pruebas, produciendo estado de indefensión (…)”

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 27 de enero del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)


De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, que riela al folio 80, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano ASNALDO REYES asistido por el ABOG. MAURO ROJAS, se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 27/01/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 28 y 31 del mes de enero de 2011, y el día 01 del mes de de febrero de 2011 de 2010; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1407, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-00131, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:05 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-