REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KH09-X-2011-000015.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000007.-

PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDRES ELOY PARRA VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-



I
M O T I V A C I Ó N


Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 1º de febrero del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en el punto Primero de dispositivo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al exponer en la Decisión de la misma, al señalar el salario devengado por el trabajador en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZEULA S.R.L.. Así se decide”. (Subrayado propios)

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente como nombre de la accionante sociedad mercantil CARGILL DE VENEZEULA S.R.L; siendo lo correcto tal como se consta del escrito libelar que corre inserto en del folio 02 al 10 del asunto principal (singado KP02-N-2011-000007) y del extenso del fallo, que la demandante es sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A. Así se decide.-


II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 1º de febrero de 2011, que el nombre de la demandante efectivamente es la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-