REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°


ASUNTO: KP02-L-2010-000714.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: NEPTALI CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVARES HAIDY CARRASCO, SANDY SUAREZ, ROSIBEL ALVAREZ, MARIA PATRICIA TORREALBA, JUANCARLOS DIAS, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RALGEL, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, AVIANNY GARCIA, MARIA LAURA MORAN, MARIA FERNADNA ALVARADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, 104.298, 116.375, 108.918, 108.912 y 55.615, respectivamente, actuando en su condición Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: , inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lar, en fecha 01/02/2002, bajo el Nº 01, tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.827 y 50.093, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIO RETENIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA, antes identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, en fecha 05 de mayo de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de mayo de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 25 al 29, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el día 09 de junio 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 18 de noviembre de 2010, cuando el Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, activándose la presunción de admisión de los hechos, por lo que dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/10/2004, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, (f. 68 al 72).

En virtud de lo anterior en fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 74 y 75).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 22 de febrero de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este sentido, las partes ante el llamamiento del Tribunal y a los fines de ponerle fin al presente juicio y en consecuencia fulminar la acción acuerdan, siguiendo los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en las que ha sido conteste que las partes con el único fin de dar por terminada un proceso, proceso a realizar el presente pacto, dejándose clara constancia de que la demandada le otorga al accionante la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES S/C (Bs. F 2.516,00), señalando que dicho pago, lo efectúa a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento sin que se entienda pago de salario o remuneración alguna de carácter laboral, solo bajo la óptica de ponerle término al asunto, ratificando que el mismo no involucra responsabilidad en concordancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada; valga decir, sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna, puesto que en las relaciones con el actor en ningún momento están presente las condiciones del artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

En virtud de ello, la parte demandada manifestó su a voluntad de otorgarle al actor la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES S/C (Bs. F 2.516,00), los cuales serán pagaderos Martes 01 de marzo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cantidad que deberá ser cancelada en dinero efectivo y de circulación legal en el país o de titulo cambiario (cheque), evidenciándose su cumplimiento a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL, bajo las condiciones señalas. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, ambas partes actuando con plena capacidad y libre de toda coacción y apremio, solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.


La parte demandante, ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA debidamente asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, en los términos antes expuestos, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto y sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna entre al actor y el ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, conforme a la doctrina jurisprudencial tal y como que quedó establecido anteriormente, por lo cual se le otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante NEPTALI CARRERO MEDINA, supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderada judicial la profesional del derecho MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.466, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 06 y 07 de autos; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial el abogados EDGAR SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.827 y 50.093, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 12 al 24 de autos, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada.”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, toda vez que con el pago ofertado, dejándose constancia y quedando establecido que en ningún momento existió relación de trabajo entre el accionante y el demandado, toda vez que el mismo lo que ejecutaba eran actividades deportivas a mutuo propio con otros compañeros sin que en ningún momento la accionada le cancelase remuneración alguna o aquel que estuviese subordinado o bajo dependencia de la misma. Razones por la que no se le hace acreedor de ninguna de los beneficios que otorga el texto sustantivo del trabajo y que hace mención en la alborada del proceso, es decir es el escrito libelar., por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES S/C (Bs. F 2.516,00), los cuales serán pagaderos Martes 01 de marzo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cantidad que deberá ser cancelada en dinero efectivo y de circulación legal en el país o de titulo cambiario (cheque), evidenciándose su cumplimiento a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que quedó establecido que, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, ratificando que el mismo no involucra responsabilidad en concordancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada; valga decir, sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna entre el actor y la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.365, representado en todo momento por su apoderada judicial la profesional del derecho MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.466; y la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVRIANA”, representada por su apoderado judicial el abogado EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.827.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-