REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
200º Y 152º


ASUNTO: KP02-L-2009-001512


PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.343.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 32.784 Y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA C.A. (TRANSPECA C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE ALONSO y MARIO QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.601 y 75.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa en fecha 23 de septiembre del 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ, antes identificado, en contra del TRANSPORTE PEÑA C.A. (TRANSPECA C.A.), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 25 de septiembre del 2009 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la misma, siendo que en fecha 03 de diciembre del 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta en fecha 24/05/2010 fecha en la que se dio por concluida la misma; en este sentido, riela a los folios 88 al 92; En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 20 de julio de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 16 de septiembre del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 18 de octubre del 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 25 de febrero del 2011, oportunidad en la que se declaró Sin lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 157 al 159 de autos (P. 7).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN

Alega el accionante que comenzó a laborara y a desempeñarse como Chofer de Góndola desde el día 14 de abril del año 2005, y no desde el 14 de junio del 2005 como le hace pretender la empresa en las planillas de liquidación final, que la relación duro 04 años, 1 mes y 1 día, pues es el caso que la renuncia la presento el día 27 de abril del 2009 y laboro su preaviso hasta el día 02 de junio del 2009.

En total sintonía con lo anterior el actor alegó que percibía un salario, por cuanto el salario previamente acordado no solamente con su persona sino con todos los chóferes que trabajan para la empresa, era que su salario es el 15% sobre el valor de los fletes debidamente efectuados. No obstante a partir del mes de noviembre venia ocurriendo que le hacían firmar unos recibos de pagos a los chóferes que pretendían hacer ver que se les cancelaban los días domingos los cuales no especifican en ningún momento cuales son); que le cancelaban gastos de reembolsables (que tampoco en ningún momento expresan porque concepto se originaron) los gastos de reembolsos eran tales como gastos de caleta, de gasoil, de peajes y cualquier otro que no puede ser descontado en ningún momento de su salario, también se desprendía de dichos recibos que supuestamente cancelaban una horas extras cuando en ningún momento se expresan cuales fueron, en definitiva lo que le pagaban era el 15% sobre el valor de los fletes debidamente efectuados pero en ningún caso le pagaban los gastos de reembolsos ni mucho menos horas extras.

De seguidas y en razón a lo anteriormente señalado manifestó el hoy acciónate manifestó que prestaba sus labores durante una excesiva jornada de trabajo (de Lunes a Sábado, los Domingos generalmente descansaba), pues debido a que el mismo viajaba de una a otras por lo que generalmente todos los días de la semana debía pernoctar en las estaciones de servicio o en las zonas mas seguras que lograba conseguir; e intentaba en lo posible de regresar de viajes los días sábados al transporte ubicado en Barquisimeto para poder pasar el domingo descansando en su casa con su familia. Siendo que debido al cargo y las labores que desempeñaba ante el empleador, con respecto al horario de trabajo, le debería ser aplicada la disposición especial establecida en el art. 198 de la Ley Orgánica del trabajo en su literal “d”, por criterio reiterado del T.S.J.

Seguidamente el actor expreso que la empresa en todo momento hizo caso omiso a la disposición especial que en materia de transporte establece la L.O.T, en sus artículos 329 y 330, ya que no le cancelaban en ningún momento ni los gastos que legalmente le correspondía por concepto de alojamiento ni los gastos de comida, derecho que es completamente distinto al beneficio de alimentación ya que esta contemplado por una Ley especial.

Por último el hoy acciónate alegó que efectivamente el decidió renunciar en fecha 27 de abril del 2009 como ya había señalado con anterioridad, debido a que le hacían demasiados descuentos sobre el monto que le quedaba sobre su salario, sin embargo la empresa a la hora de calcularle el pago de sus prestaciones sociales no tomó en cuenta el verdadero salario devengado es decir el 15% sobre el valor de los fletes efectuados, además no se le canceló la jornada extraordinaria de trabajo laborada, ni mucho menos se la tomó en cuenta a los efectos de incorporársela al salario promedio definitivo, y debido a que tampoco se le canceló los gastos de comida, ni por alojamiento, correspondiente de conformidad con el articulo 329 y 300 de la L.O.T, En virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace para que en la definitiva acceda a cancelarle los derechos y benéficos laborales legalmente correspondientes, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada
Prestación de Antigüedad (43.665,92)
Intereses sobre Prestación de Antigüedad (12.671,63)
Vacaciones y Bono Vacacional (19.481,15)
Utilidades (4.751,50)
Deuda por Horas Extras Nocturnas. (64.669,09
Gastos de comidas y de Alojamiento (96.800,00)

TODO LO QUE ARROJA LA SUMA TOTAL DE (BS. F. 239.228.47)



III
CONTESTACIÓN


De la revisión de los autos se observa, que del folio 88 al 92 de la pieza 7, riela escrito de contestación al fondo de la demanda.

De los Hechos Negados:


• Que el salario devengado por el trabajador haya sido la cantidad de 15% sobre le valor total de los fletes, ya que como se demuestra de las 300 documentales que tienen relación con el pago del salario y forman parte del presente proceso, cada flete tenia un valor determinado y era pagado en su totalidad sin hacer disminuniciones de ningún tipo.
• Es completamente falso que a partir de noviembre del 2.007, se le hiciera firmar al trabajador recibos en los cuales no se determina los días domingos, ya que en las documentales anexas se especifica que periodo se esta pagando, y cuantos domingo contiene ese lapso de tiempo, asimismo es falso que no se determinen los gastos reembolsables, ya que igualmente, en las documentales se consignan, recibo a recibo los gastos del vehiculo durante toda la relación de empleo, en los que se especifica lo pagado en caleta, combustible, peajes, reparaciones de cauchos entre otros, constando dichos montos en los vales firmados por el chofer y en los comprobantes de pagos de gastos, los cuales son elaborados por el mismo conductor. Cabe en este punto destacar que los recibos de pago los firma el trabajador desde el momento en que se le cancela la primera quincena correspondiente al periodo de pago respectivo, lo cual se demuestra con los recibos de pago consignados en las documentales desde el día 14 de junio del año 2005 fecha en que ingreso a laborar.
• En cuanto a que el actor asumía los gastos del vehiculo, entiéndase, el pagaba la caleta, el combustible, los peajes, las reparaciones de cauchos, entre otros gastos, los cuales según él, eran descontados de su salario, sobre este particular, se debe reiterar su falsedad y acusar la vaguedad e indeterminación con que el actor hace esta afirmación, cabe referir, sobre este particular, que el chofer antes de emprender un viaje recibe una cantidad dinero tal como se demuestra de las pruebas de autos, y cuando llegaba debía justificar cada gasto que haga el camino con la obligación de devolver la cantidad no usada, sin embargo por lo general el chofer no justifica o no entrega el sobrante o parte no utilizada del dinero, por lo que debe imputarse esa cantidad como un adelanto de su salario. En consecuencia el dinero de gastos de rembolsos o viáticos no puede imputarse como salario.
• Que el trabajador no se le pague los conceptos establecidos en el artículo 329 y 330 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal como puede leerse de las 300 documentales promovidas al trabajador se le pago este concepto y figura de manera detallada en cada quincena. La norma in comento se refiere que el patrono debe pagar al trabajador gasto de comida y alojamiento siempre que el trabajador realice viajes extraurbanos o deba pernoctar fuera de su residencia; en este caso, el actor en su escrito nada adujo al respecto solo se limito a señala que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, que laboraba supuestamente 18 horas diarias, sin embargo, el actor no alego ni aporto las pruebas de los respectivos soportes para la procedencia de lo reclamado, ya que no existe recibos de gastos que no se pagaran. Por lo que niega, rechaza que se le adeudo pago por este concepto la cantidad de (Bs. F. 96.800,00).
• Que el trabajador haya laborado las horas extraordinarias establecidas y calculadas de manera irrazonable por el; ya que cuando las laboro las mismas fueron debidamente canceladas, e igualmente niego que su jornada de trabajo alguna vez haya sido de 14 a 18 horas como alega el trabajo. Cabe referir que la pretensión de horas extraordinarias es considerada en exceso de legales, por lo que deben ser probadas por la parte que pretenda su pago, pues esta pueden ser condenadas se prueba en autos fehacientemente la procedencia de las mismas, por lo que esta simplemente la niega.
• Por ultimo niega que al trabajador se le adeude cualquier cantidad alguna, puesto que al demandante se le cancelo sus prestaciones sociales correspondientes por la cantidad de (Bs. 33.790,61).

IV
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:


Riela al folio 79 al 97 de la primera pieza marcados del número 1 al 19: recibos de pago de salario, al folio 98 de la primera pieza marcada con el número 20: recibo de liquidación de prestaciones sociales. De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichos recibos tenidos por legalmente reconocidos por la parte contra quien fue promovido, de conformidad con el articulo 10 del texto adjetivo Laboral, desprendiéndose de los mismos el pago de sus salarios y sus beneficios, realizado por la demandada al trabajador. Así se establece



EXHIBICION:


Solicito que la demandada exhiba los siguientes:

• Los originales de los recibos de pago de salario quincena a quincena desde el 14-04-2.005 hasta el 27-04-2.009, Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo del trabajo emergiendo de las mismas el pago del salario realizado al trabajador. Así se decide

En lo referente:

• Original de liquidación de prestaciones sociales.
• Planillas trimestrales de Declaración y Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados desde el 14-04-2.005 hasta el 27-04-2.009, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo.
• Libro de Registro de Horas Extras correspondientes a los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009. La demandada no presento las mismas quien juzga no tiene materia alguna sobre la realizar su pronunciamiento. Así se decide

Respecto a dicha exhibición.


• Exhibición de las guías y el Libros de control de las fechas, los contratos o cartas de porte (Guía de Carga).

Éste juzgado desecha la referida probanza por no cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 82 del capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo establecido en la Sala de Casación Social sentencia N° 693, del 06/04/2006. Este juzgador en observa que dicha probanza no fue admitida en su debida oportunidad por lo que este juzgador no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.


PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CUIDADANOS:


• FRANCISCO PALMA, titular de la cédula de identidad N° 5.276.075.
• EDUARDO TUA, titular de la cédula de identidad N° 5.721.309.
• EUSEBIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.985.992.
ANTONIO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 9.570.594. Observa este sentenciador que dichos testigos fueron declarados desiertos por no comparecer a la Audiencia de Juicio. En razón a lo acaecido quien aquí juzga desecha la misma por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.

POR OTRA PARTE SE PROCEDE A EVACUAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:


Respecto al Merito favorable promovido por la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, por lo que no se admite. Así se establece.-

DOCUMENTALES:


Riela al folio 136 pieza 1 marcado “B”: carta de renuncia del ex trabajador Miguel Ángel Pérez, presentada en fecha 27 de abril del 2.009. Este juzgador aprecia de la documental incorporada al proceso, no resulta su aporte oportuno ni congruente con la naturaleza de la litis, por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral por lo tanto este juzgado la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.


Riela al folio 137 y 138 pieza1 marcado “C”, “C1, “: liquidación de las prestaciones sociales del ex trabajador Miguel Ángel Pérez, las cuales fueron debidamente canceladas en fecha 12 de junio del 2.009 y copia fotostática de cheque que le fue entregado al ex trabajador Miguel Ángel Pérez fechado en 12 de junio de 2.009, por un monto de (Bs. 9.221,92). El actor en su debida oportunidad manifestó de dicha liquidación, que las vacaciones fueron mal pagadas porque debieron cancelarse con el último salario, desde el punto de vista del pago si recibió el cheque, pero no hay prueba suficiente que recibió todo los anticipos, en concreto no hay soporte de los supuestos adelantos. No obstante aprecia este juzgador que el mismo no es un medio de Impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo emergiendo de dicha documentales la liquidación de las prestaciones sociales del ex trabajador Miguel Ángel Pérez, la cual fue debidamente cancelada mediante cheque del banco Provincial, emanado de la hoy demandada Transporte Peña C.A N° de cuenta cliente 0108-0526-11-0100019817 fecha 12 de junio del 2.009, por un monto de (Bs. 9.221,92), de la misma se evidencia que al trabajador le fueron cancelados sus beneficios conforme al salario reflejado en los recibos de pago bajo la luz del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 139 y 140 pieza 1 marcado “D” y “D1”: solicitud efectuada por el ex trabajador en fecha 10 de diciembre de 2.008 (10/12/2.08) en la cual solicita un anticipo de prestaciones sociales por un monto de (Bs. f. 1587,23), y respectivo recibo de egreso de fecha 12 de diciembre de 2.008 por un monto de (Bs. 1587,23) al folio 141 y 142 pieza 1 marcado “F”, “F1”: solicitud efectuada por el ex trabajador en fecha 01-10-2.008, referente a anticipo de sus prestaciones sociales por un monto de (Bs. f. 6.700,00), y recibo de egreso de fecha 18 de octubre de 2.008. Reconocidas por la parte contra quien fue promovida, Acogido este juzgador al principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, emergiendo de las misma que el trabajador solicito un anticipo de prestaciones sociales por un monto de (Bs. f. 1587,23), y por toro monto de (Bs. f. 6.700,00), .Así se decide.

Riela al folio 143 pieza 1 marcado “F2”: cheque depositado a cuenta de ahorro N° 0108-0526-11-0200165012, titular de la cuenta MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ, en fecha 20/10/08. Aprecia este sentenciador que el actor en su debida oportunidad, no reconoció dicha documental por cuanto la misma no llena los extremos, impugna por ilegal por no ser una forma de pago prestacional, de la misma se evidencia depósito hecho por la accionada en cuenta de ahorro del trabajador. Así se establece.

Riela al folio 144 pieza 1 marcado “G”: recibo de egreso referente a anticipo de prestaciones sociales de fecha 19-12-2.007 a nombre del actor, por la cantidad de (Bs. f. 5.000,00) y al folio 145 pieza 1 marcado “H”: recibo de egreso referente a anticipo de prestaciones sociales de fecha 20-12-2.007 a nombre del actor, por la cantidad de (Bs. f. 2.500,00). Observa este juzgador que dicha pruebas fueron impugnas, manifestando el actor que reconoce que recibió dichas cantidades, pero que no se especifica en las mismas el concepto a pagar. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto la parte actora reconoció que afectivamente si recibió dichas cantidades, por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con el articulo 10 del texto Adjetivo Laboral observándose que en fecha 19-12-2.007 el actor, recibió la cantidad de (Bs. f. 5.000,00) y en fecha 20-12-2.007 la cantidad de (Bs. f. 2.500,00), de las que se evidencia adelanto de prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.

Riela al folio 146 pieza 1 marcado “I”: recibo de egreso referente a anticipo de prestaciones sociales de fecha 20-12-2.007 a nombre del actor, por la cantidad de (Bs. f. 1000,00) y al folio 147 pieza 1 marcado “J”: recibo de egreso de fecha 12-12-2.008, referente a intereses sobre prestaciones sociales calculados hasta el día 16 de noviembre de 2.008, a nombre del actor, por la cantidad de (Bs. f. 1.000,73). La misma se tiene como un adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador. Así se establece.

Riela al folio 148 y 149 pieza 1 marcado “k” Y “k1”: recibo de egreso de fecha 12-12-2.008, a nombre del actor, referente a pago de utilidades calculadas hasta el día 16 de septiembre de 2.008, por la cantidad de (Bs. f. 3819,61). El actor en su debida oportunidad Audiencia de Juicio manifestó reconoció la firma que emerge de los mismos, que si recibió dicha cantidad pero no esta bien calculada la utilidad, en consecuencia aprecia este juzgador que el mismo no es un medio de Impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio, despendiéndose de dicho recibo el pago de utilidades, canceladas al trabajador por la demandada y calculadas hasta el día 16 de septiembre de 2.008, por la cantidad de (Bs. f. 3819,61) . Así se decide.

Riela al folio 150 pieza 1 marcado “L”: recibo de egreso de fecha 12-12-2.008, a nombre del actor, por la cantidad de (Bs. f. 313,88) referente a los días adicionales de los años 2.007 y 2.008. Reconocidas por la parte contra quien fue promovida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, emergiendo de las misma que el recibió la cantidad de (Bs. f. 313,88) referente a los días adicionales de los años 2.007 y 2.008 .Así se decide.

Riela al folio 151 y 152 marcado “M” y “M1”: recibos de egreso de fecha 09-01-2.009, a nombre del actor, referente a pago de vacaciones del año 2.005/2.006, por la cantidad de (Bs. f. 1608,97), así como el recibo de liquidación de vacaciones por un monto de (Bs. f. 1.738,44). El actor en su debida oportunidad Audiencia de Juicio manifestó que de dicha prueba se verifica la forma deficitaria como le pagaron las vacaciones, no obstante aprecia este juzgador que el mismo no es un medio de Impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio verificándose de dichas documentales le pago de las referente a las vacaciones del año 2.005/2.006, por la cantidad de (Bs. f. 1608,97), así como el recibo de liquidación de vacaciones por un monto de (Bs. f. 1.738,44). Así se decide.

Riela al folio 153 marcado “M9” al folio 168 marcado “M” y al folio 190
marcado “M18” de la pieza 2, al folio 14 marcado “M24”, al folio 33, marcado “M33”, al folio 56 marcado “M35”, al folio 69 marcado “M37”, al folio 79 marcado “M 37”, al folio “95” marcado “45”, al folio 105 marcado “M45”, al folio 114 marcado “M56” , al folio 132 marcado “M54”,al folio 156 marcado “M59”, al folio 175 marcado “M66”, al folio 191, al folio marcado “ M59” , al folio 161 marcado “ M 59”, de la pieza 3, al folio 15, 28, 55, 69, 79, 91, 106, 129, 142, 154, 163, 172, 182, de la pieza 4, el folio 11,22, 36, 44, 55, 58, 68, 91, 102, 115, 124, 137, 149, 161, 174, 185, 195, de la pieza 5 los folio 3 y 4, 27, 41, 64, 74, 87, 98, 110, 121, 131, 144, 155, 179, 190, de la pieza 6 folio 2, 15, 27, 34, 43, 54, 63, 74, 86, 98, 108, 118, 128, 137, 145, 169, 181, 187, 195, de la pieza 7 los folios 19, 26, 38, 48 comprobantes y recibos de pagos de los viajes realizados por el demandante y fletes cobrados. Dichos recibos se tienen por legalmente reconocidos por ambas partes, razones por lo que quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, emergiendo de los mismos los pagos del salario y beneficios respectivos que la demandada le realizaba al actor no albergando dudas para este juzgador que la empresa entregaba al trabajador a la hora de que realizara cada viaje una cantidad de dinero para los gastos referente a gasolina, peaje, caleta, alimentación, entre otros; los cuales el actor debía justificar al momento de su retorno a la empresa presentando los recibos de los gastos que generó el viaje . Así se decide

Riela al folio1 folios 154 al 167, 169 al 189, 191 al 200, pieza 2 folios 2 al 13, 15 al 32, 34 al 44, 46 al 54, 57 al 68, 70 al 78, 80 al 94, 96 al 104, 106 al 113, 115 al 131, 133 al 145, 147 al 155, 157 al 160, 162 al 174, 176 al 190, 192 al 199, pieza 3 folios 16 al 37, 29 al 39, 41 al 54, 56 al 68, 70 al 78, 80 al 90, 92 al 105, 107 al 128, 130 al 141, 143 al 153, 155 al 162, 164 al 171, 173 al 181, 183 al 199, pieza 4 folios 2, 12, 21, 23 al 35, 37 al 43, 45 al 54, 56 y 57, 59 al 67, 69 al 90, 92 al 101, 103 al 114, 116 al 123, 125 al 136, 138 al 148, 150 al 160, 162 al 173, 175 al 184, 186 al 194, 196 al 199, pieza 5 folios 2 al 9, 4 al 10, del 13 al 26, 28 al 40, 42 al 63, 65 al 73, 75 al 86, 88 al 97, 99 al 109, 111 al 120, 122 al 130, 132 al 143, 145 al 154, 156 al 163, 180 al 189, 191 al 198, pieza 6, de los folios 3 al 14, 16 al 26, 28 al 33, 35 al 42, 44 al 53, 55 al 62, 64 al 73, 75 al 85, 87 al 97, 99 al 107, 109 al 117, 119 al 127, 129 al 136, 138 al 144, 146 al 168, 170 al 180, 182 al 186, 188 al 194, 196 al 199, pieza 7 de los folios del 20 al 25, 27 al 37, 39 al 46, 49 al 58: comprobantes y recibos de pagos de los viajes realizados por el demandante y fletes cobrados. Reconoce la firma mas no el contenido en consecuencia los tacha por ser construidos o diseñados divorciados a la verdad, por lo que los promoventes insistieron en el valor probatorio de los mismos.


Visto la tacha propuesta por la parte actora, este tribunal procedió apertura la incidencia de ley, sin que el tachante haya presentado medios de prueba alguno que desvirtuaran el contenido de las mismas como carga probatoria impuesta por el Texto Adjetivo del Trabajo, no obstante el tribunal ordenó la presencia tanto del trabajador como de la administradora de la demandada, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, siendo interrogadas de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, razones por las que sobre este punto el tribunal se pronunciará más adelante a los fines de armonizarles con los manifestado por las personas señaladas. Así se decide.

El tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.963.343, en su condición de parte actora a fin de ser interrogado por el juez, quien respondió, que su forma de pago era el 15% sobre el valor del flete y a los 3 meses paso a nómina, luego con los recibos del cuando pasaron a nomina no le cuadraban las cuentas, nunca le dio la cuenta, cargaba refrescos le daban 400 Bs. de los viáticos, para pagar el gasoil, peaje y comida, entregaba las facturas, y devolvía lo que le quedaba o se lo descontaban.

Se interroga a la ciudadana ASTRID ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.594, en su condición de administradora de la demandada, quien expresa que es quien supervisa el pago de los recibos, se les da un anticipo para los gastos del viaje a los trabajadores, si le sobra seria un anticipo a sueldo porque el trabajador no lo regresa, el trabajador debe traer el soporte de los gastos, de los que no devuelve ella les paga el remanente, es decir, que si el sueldo era de 1000 Bs. y no devuelve de los viáticos y se quedaba con 200 Bs. lo que corresponde de sueldo es la diferencia de 800 Bs.

Consecuente con la impugnación pasiva planteada por los apoderados judiciales del actor, y quienes tenían la carga probatoria, quedó evidenciado que los mismos no cumplieron con dicha obligación procesal, no obstante el Tribunal bajo el amparo del artículo 5to del Texto Adjetivo del Trabajo, se hizo lo necesario para la búsqueda de la verdad, evidenciándose que a los recibos impugnados se les debe otorgar de manera forzada valor probatorio, sobre todo que algunos de ellos son comunidad de prueba, de los que emerge que los beneficios cancelados al trabajador era de acuerdo al salario devengado por el mismo, Así se establece.

Riela al folio 68 al 86 de la pieza 7 marcado “Q1” al “Q19”: relación de Cesta ticket. La misma fue reconocida por ambas partes no obstante aprecia este sentenciador que de la misma no se desprende aporte oportuno ni congruente con la naturaleza de la litis, por lo tanto este juzgado la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

INFORME:

Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a: LA PLANTA DE PESI COLA, ubicada en la cuidad de Maracaibo Estado Zulia Km. 8 carretera vía Perija y a la División de alimentos de la empresa Polar planta Mosaca ubicada en Km. 81/2 carretera vía Perija para que se solicite la siguientes información:

• Si la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A, efectúa viajes de mercancía para esas empresas.
• En caso de ser afirmativo, si conocen al chofer MIGUEL ANGEL PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.963.343
• Siendo afirmativa las dos respuestas anteriores, que informe los viajes que realizaba el mencionado ciudadano, desde el 14 de junio del año 2.005, conduciendo vehículos de carga pesada (góndolas) de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A, con indicación de la fecha y montos de los fletes, hasta el día 01 de junio del año 2.009, fecha en que realizo el ultimo viaje con la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A,
• Si dicha información que proporcionaran al tribunal consta en los archivos de la empresa. Visto que dicha prueba de informe se homologo el desistimiento de la misma en la Audiencia de Juicio,


PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CUIDADANOS:


• LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.700.999.
• DANIEL ARCANGÉL PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.109.575.
• FLORENTINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.808.939.
• JOSÉ LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 7.320.920.
• MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.713.411.
• LUIS GERMAN GOMEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.698.454.
• FRANCISCO JAVIER GUIZA, titular de la cédula de identidad N° 10.238.112.
• AMBROSIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.383.736.
• JAIRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.000.554
• JOSE ANGEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.409.152.
• YANILET JOSEFINA CARRILLO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.558.789.
• JORGE LUIS OSUNA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.206.284.
• CESAR NOE GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.082.810.
• OSCAR MICHELLE CASTELLANOS.
CARLOS ALBORNOZ VIELMA. Observa este sentenciador que dichos testigos fueron declarados desiertos por no comparecer a la Audiencia de Juicio. En razón a lo acaecido quien aquí juzga desecha la misma por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el accionante que laboró para la accionada como conductor de transporte pesado, que su salario estaba conformado por el 15% sobre el valor de los fletes, devengando un promedio, donde les hacían firmar recibos de pago que se reflejaban pago de días domingos y gastos reembolsables, y a su entender no podía asumir gastos correspondientes al patrono, gastos éstos que le eran debitados de su salario, de igual forma que le adeudan horas extras por cuanto tenía una labor excesiva por cuanto todos los días de la semana debía pernoctar a disposición del patrono, razones por las que demanda la diferencia de prestaciones sociales, y para ello refleja los reales salarios que se le debieron tomar en cuenta a la hora de realizar los cálculos de sus prestaciones.

Niega el salario invocado por el demandante, de igual forma que el pago haya sido establecido en el porcentaje invocado por el mismo, puesto que cada viaje tenía un tabulador de acuerdo a la distancia y el itinerario previo tabulador entre las partes, por lo que realmente el salario del trabajador era variable, de igual manea niega que al trabajador se le hayan hecho firmar recibos en blanco, asimismo niega que la carga de los gastos le haya correspondido al trabajador, puesto que dichos gastos le eran entregados al trabajador antes de emprender su partida al destino del viaje, los cuales debía justificar al ejecutar el mismo y devolver la cantidad que no podía justificar, lo que lógicamente si no lo hacía se entendía que era un adelanto de su salario, de igual forma cotan que en el contrato de trabajo no se puede hablar de horas extras puesto que el trabajador fue contratado para cancelársele por viaje efectivo, por lo cual niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho el pedimento de las cantidades exorbitantes por parte el actor.

El punto medular está en determinar si al trabajado se le adeuda suma de dinero en cuanto a sus prestaciones sociales, fundamentadas en que el mismo debía sumir los gastos de viáticos (alojamiento, comidas, combustibles, peajes) que por mandato imperativo de la ley le corresponden al empleador y por el pago de labores en exceso.

Por su lado la demandada ofertó medios probatorios específicamente documentales en las que se reflejan el pago al trabajador de sus salarios y sus beneficios, siendo tachadas algunas de ellas por el accionante en cuanto su contenido, por lo que el Tribunal aperturó la incidencia de ley, sin que el tachante haya presentado medios de prueba alguno que desvirtuaran el contenido de las mismas como carga probatoria impuesta por el Texto Adjetivo del Trabajo, razone forzadas por la que este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a las mismas, declarando SIN LUGAR La Tacha y en consecuencia condenar en costas al impugnante, es decir el actor, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En refuerzo a lo anterior, se tiene que al valorarse todos y cada uno de los medios de prueba debatidos así como las deposiciones de cada una de las partes, armonizados entre si se pudo determinar, que la realidad sobre las formas, consistió en que ciertamente el trabajador fue contratado para conducir transporte pesado de la demandada, específicamente góndolas a distintos itinerarios del País, existiendo un tabulador de acuerdo al lugar a donde debía cumplir con su trabajo, el cual fue pautado entre las partes, asimismo se pudo apreciar que al trabajador de acuerdo al lugar que debía viajar le entregaban cantidades de dinero los cuales estaban dirigidos al pago de los gastos de viáticos que debía soportar a través de facturas al retorno al seno de la demandada, reembolsando las cantidades sobrantes, para la mejor comprensión de dichas operaciones mercantiles realizadas entre las partes, se empleó técnicas de ejemplos, en el caso del interrogatorio, tanto al trabajador como a la administradora de la sociedad demandada, ésta última señaló que si a manera de ejemplo, que si el tabulador de una viaje era de mil bolívares fuertes, al trabajador se le depositaban quinientos mil, empero para los gastos, lo cual debía justificar al retornar al seno de la empresa, y si gastaba trescientos bolívares fuertes, pues debía rembolsar doscientos restantes, lo cual generalmente no los devolvían sino los tomaban como un adelanto de salario, por lo que tan solo le tenían que cancelar los restantes ochocientos bolívares, faltantes para completarle los mil del viaje, empero que en ningún momento ello asumían gasto de viáticos alguno, y en el recibo de pago se reflejaba la cantidad completa, por lo que se le inquirió al trabajador si la deponente decía la verdad, contestando éste que ciertamente era así, todo ello evidencia que en ningún momento el trabajador asumió gastos que le corresponden al empleador, sino por el contrario quedó evidenciado de manera diáfana que las cantidades canceladas de acuerdo a lo pactado entre las partes se reflejaba en los recibos que fueron sometidos al control y que adquirieron fuerza probatoria, dichos salarios fueron los tomados en cuenta para el pago de sus beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el fundamento de la presente demanda fue la diferencia de prestaciones sociales por el supuesto descuento de los gastos de viáticos, pues al evidenciarse lo contrario, se derriba el fundamento de la misma, razones forzadas por las que debe este juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción en lo que respecta a ese pedimento. Así se decide.

En consonancia con las líneas anteriores tenemos, que otro de los fundamentos de los accionantes es, que se le adeuda diferencias de prestaciones sociales amparados en la falta de pago por labores en exceso, empero también están ambas partes contestes que la remuneración del trabajador era de acuerdo al destino o itinerario de cada viaje, es decir que no importaba el tiempo a consumir por el viaje, sino que se le cancelaba de acuerdo al resultado, lo que también desencadena el decaimiento del fundamento de la acción en lo atinente a este aspecto, razones por las que resultan improcedentes dichas peticiones. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.343 contra TRANSPORTE PEÑA C.A. (TRANSPECA C.A.). Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Tacha de las documentales redargüidas por el accionante, por lo que se le condena en costas al mismo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Se Condena en costas al accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Dictada en Barquisimeto, en fecha (28) día del mes de enero del 2011, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En igual fecha, siendo las xxxx se publicó la anterior decisión, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez




RMA/mp/ykbr