REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes, 28 de Marzo de 2011
Años: 197° y 148°




ASUNTO Nº KP02-L-2010-000205


PARTE ACTORA: SERGIO AUGUSTO BANFI, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 80.899.241


ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA GARCIA CRESPO, ADRIANY ELVIRA RIVERO C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 119.690 Y 119.481


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA S.A.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TRENARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.905


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO AUGUSTO BANFI; en contra de JANTESA S.A ; en fecha 12 de Febrero del 2010, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD; se dio por recibida y admitida en fecha 18 de febrero del 2.010; se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 7 de junio del 2010; la misma se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 8 de octubre del 2010; cuando la misma se dio por concluida y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el juzgado de juicio; este tribunal dio por recibida la causa en fecha 11 de noviembre del 2.010; admitiéndose las pruebas en el presente asunto en fecha 18 de noviembre del 2010; fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre del 2010, En tal sentido, la misma fue prolongada hasta en fecha 10 de febrero del 2011, lo cual en dicha oportunidad la misma no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas, oportunidad en la que se declaró la Extinción del Proceso.


Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 10 de febrero del 2011, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal , en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaro extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial algunos. Así se decide.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar la Extinción del Proceso. Así se decide.-
III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Extinguido el Proceso por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano SERGIO AUGUSTO BANFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.889.241; en contra de SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA S.A . Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En Barquisimeto, en fecha 17 de Febrero del 2011. Años 200° de Independencia y 151 de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes febrero del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.



ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero del 2011, siendo las 3:00 p.m. Así se establece.-


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr