REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP02-O-2010-000304.-


PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: RUBEN ENRIQUE CASTILLO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.078.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: ILYAHIANOV SCHWARZEMBERBERG, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.928.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil GLOBAL UNO LOGIST DE VENEZUELA, C.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2001, bajo el Nº 20, tomo 42-A-Sgdo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
M O T I V A

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 01 de diciembre de 2010, presentada por el ciudadano RUBEN E. CASTILLO H., antes identificado, asistido por la abogada MAIGRY ALVARADO, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A.
En virtud de ello, en fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibida y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 60 al 64, rielan certificaciones de la secretaria del referido juzgado a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 02 de febrero de 2001 a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal y como se desprende del folio 66 de autos.
Así sentido, se aprecia que el día 02 de Febrer del año en curso siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que amabas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión, siendo prolongada para el día 10 de febrero del mismo año, a las 11:00 a.m.. Igualmente, vele destacar que se observa que en fecha 09 de febrero de 2011, la parte querellante presentó diligencia desistiendo de la acción de amparo incoada (f. 72 al 74).
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano RUBEN ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, asistido por el abogado ILYAHIANOV SCHWARZEMBERBERG, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 140.928, compareció el 09 de diciembre de 2011 (folio 72 al 74) y desistió del presente amparo, en los siguientes términos:


(…) “por medio de la presente hago de su conociemitno que efectivamente en fecha once (11) de enero de 2011 en conversaciones entre mi persona y la empresa Global Uno Logis de Venezuela, C.A., dicha empresa me planteó que me iba a reenganchar antes de que se fijara la fecha para la audiencia constitucional en el expediente que cursa ante este Tribunal, por lo que en la misma fecha le manifesté a la empresa que no tenía interés alguno en reengancharme si o por el contrario quería el pago de mis prestaciones sociales correspondientes, por lo que presente a la empresa mi formal carta de retiro injustificado.(…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito el cierre y archivo del presente expediente ya que como lo he dicho no poseo interés alguno para la continuación del mismo, en virtud de las razones antes señaladas.” (Negrillas propias).


Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias).


Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).


De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano RUBEN ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, por el abogado ILYAHIANOV SCHWARZEMBERBERG, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada sociedad mercantil GLOBAL LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.


II
DECISION


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-