En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-38 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) MILEXSA COROMOTO PARGAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.564; (2) DUGLA ENRRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.431.387; y (3) NORMA DEL CARMEN VILORIA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.762.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FREDDY PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007.

PARTE DEMANDADA: CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., creada según Decreto Nº 5.877, de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.874, de fecha 20 de febrero de 2008, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2009, bajo el Nº 54, tomo 46-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSALYNN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.463.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de enero de 2010 (folios 2 al 31 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de enero de 2010 (folios 32 y 33 de la primera pieza).

En fecha 26 de enero de 2010, la actora presente escrito de reforma de demanda (folios 39 al 69 de la primera pieza), el cual fue admitido es fecha 28 de enero del mismo año.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 121 al 128 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de septiembre de 2010, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la accionada.

El día 05 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 31 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 32 al 34 de la segunda pieza).

El 24 de enero de 2011, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte actora, quien manifestó que celebró acuerdo transaccional vía extrajudicial con la demandada, que será consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara en fecha 02 de febrero del año en curso para su respectiva homologación (folios 35 y 36 de la segunda pieza).

En fecha 03 de febrero de 2011, comparecen las partes por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y consignaron escrito transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 47, tomo 311 (folios 39 y 40 de la segunda pieza), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En virtud de la demanda laboral incoada en contra CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., e identificado bajo la nomenclatura KP02-L-2010-000038, la abogada ROSALYNN ISALISKYS APONTE PÉREZ, en su carácter de apoderado de la empresa CVA Cultivos Varios, S.A., declara en convenir en todas y cada una de las partes de la demanda, interpuesta en contra de la empresa en esta causa por parte de los ciudadanos MILEXSA COROMOTO PARGAS ORELLANA, DUGLA ENRRIQUE DELGADO, NORMA DEL CARMEN VILORIA ORTÍZ, ya plenamente identificados. En tal virtud de lo expresado, la apoderada de la empresa ofrece cancelar en este acto a favor de cada ex-trabajador demandante por vía de transacción laboral extrajudicial con el objetivo de ponerle fin a la diferencias suscitadas en virtud de la relación que existió con ellos y cancelarles todos los conceptos que le pudieran corresponder con motivo de la mencionada relación laboral que mantuvo con los ex-trabajadores. En tal sentido, ofrece las cantidades:
1) A la ciudadana MILEXSA COROMOTO PARGAS ORELLANA, ya identificada, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.825,98), proveniente de la siguiente relación que se indica en el cuadro anexo marcado con la letra “B” que corresponde a la liquidación de prestaciones de antigüedad. El cual será cancelado con CHEQUE DE CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., identificado como cheque Nº S-92 03003098, por cuenta de CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., código de cuenta Nº 0102-0422-46-0000093295 de BANCO DE VENEZUELA, a la orden de “PARGAS MILEXSA”, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.825,98), y anexo a la presente copia simple marcado con la letra “C”.
2) Al ciudadano DUGLA ENRRIQUE DELGADO, ya identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.447,39), proveniente de la siguiente relación que se indica en el cuadro anexo marcado con la letra “D” que corresponde a la liquidación de prestaciones de antigüedad. El cual será cancelado con CHEQUE DE CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., identificado como cheque Nº S-92 16003101, por cuenta de CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., código de cuenta Nº 0102-0422-46-0000093295 de BANCO DE VENEZUELA, a la orden de “DELGADO DUGLA”, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.447,39), y anexo a la presente copia simple marcado con la letra “E”.
3) A la ciudadana NORMA DEL CARMEN VILORIA ORTÍZ, ya identificada, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.5525,80), proveniente de la siguiente relación que se indica en el cuadro anexo marcado con la letra “F” que corresponde a la liquidación de prestaciones de antigüedad. El cual será cancelado con CHEQUE DE CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., identificado como cheque Nº S-92 71003097, por cuenta de CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., código de cuenta Nº 0102-0422-46-0000093295 de BANCO DE VENEZUELA, a la orden de “VILORIA NORMA”, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.5525,80), y anexo a la presente copia simple marcado con la letra “G”.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores pretendían el pago condenatorio de los siguientes montos: Bs. 25.258,08 (MILEXSA PARGAS); Bs. 28.135,16 (DUGLA DELGADO); y Bs. 22.422,75 (NORMA VILORIA), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, salarios no pagados y beneficio de alimentación adeudados por el empleador.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes recalcularon los montos pretendidos, con base al salario realmente devengado por los trabajadores, comprendiendo todos los derechos irrenunciables del trabajador pretendidos en el escrito libelar, pagando a cada trabajador los siguientes montos: MILEXSA PARGAS Bs. 22.825,98; DUGLA DELGADO Bs. 27.447,39; y NORMA VILORIA Bs. 22.552,80.

Ahora bien, en virtud de la aceptación de los actores, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de febrero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:43 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap