En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1048 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.791.

PARTE DEMANDADA: (1) CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.267, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL FARO INVISIBLE, C.A. (SEFAINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 45-A, del año 1996; (2) TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES y TORRE D RESIDENCIA LOS CARDONES.

APODERADO JUDICIAL DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES: CLAUDIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.479.
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M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de junio de 2009 (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y admitió en fecha 29 de junio de 2009 (folios 18 y 19), ordenándose la notificación de los codemandados.

Certificada las notificaciones por la secretaria (folios 23 al 31), en fecha 16 de diciembre de 2009, se instaló la audiencia preliminar (folio 33), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados CARLOS ALVARADO y JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE D RESIDENCIA LOS CARDONES, por lo que continuó la misma con los presentes y se prolongó en varias oportunidades hasta el 28 de septiembre de 2010, fecha en la que se dio por concluida, se agregaron las pruebas al expediente y se ordenó remitir a los juzgados de Juicio (folio 40).

El día 04 de octubre de 2010, la codemandada (JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES) contestó a las pretensiones del actor (folios 160 al 162), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 166).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 167 al 169).

El 25 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció el actor y por la demandada se dejó constancia que únicamente compareció la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES, en las personas de su presidente CÉSAR BLANCO y la administradora DOLLY de PAZ, quienes manifestaron que la codemandada SEFAINCA funciona en la ciudad de Yaritagua y la representa el ciudadano ALEJANDRO NATERA.

Quien juzga interrogó a la demandante sobre las personas demandadas, quien explicó que SEFAINCA –según información que maneja- es una sociedad de hecho y por ello demandó al dueño ciudadano CARLOS ALVARADO.

En virtud de que en autos no se evidencia la representación del presidente y administradora de la junta de condominio compareciente, se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para subsanar lo relacionado a su representación y en la misma oportunidad consignar dirección completa de la sociedad mercantil SEFAINCA.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la demandada, consigna acta en donde se evidencia el carácter de presidente y administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES, subsanando de esa manera su representación y manifiesta que sobre la dirección de SEFAINCA, solo se pudo averiguar que se encuentra en la Urbanización La Trinidad, Baruta Estado Miranda.

En fecha 01 de febrero de 2011, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al acto, y en virtud de las contradicciones presentadas respecto al domicilio de la codemandada SEFAINCA, se dictó dispositivo (folios 181 al 183), el cual se fundamentará a continuación con la presente decisión.

Del escrito libelar se desprende que la notificación debe realizarse en la persona de CARLOS ALVARADO, ya que SEFAINCA es una sociedad de hecho, y debe ser notificada en la siguiente dirección: urbanización La Rosaleda, Residencia los Cardones, torre C, piso 2, apartamento 22 de Barquisimeto.

En la actuación realizada por el alguacil, se dejó constancia que la persona que recibió la boleta se negó a firmar por no estar autorizada, a pesar de haber acudido a la dirección señalada por el actor.

Consta en autos del folio 45 al 47, contrato de servicio entre SEFAINCA y RESIDENCIA LOS CARDONES, documento no impugnado y con pleno valor probatorio en donde se evidencia que SEFEINCA, sí es una sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual contradice lo alegado por el actor en el libelo.

En la oportunidad otorgada para consignar dirección, se manifestó que la misma se encontraba en la urbanización La Trinidad, Baruta Estado Miranda, lo cual es insuficiente para lograr la notificación de esa persona jurídica.

Ahora bien, visto que la dirección señalada por el actor en el libelo respecto a la codemandada SEFAINCA es incorrecta, se declara nula la notificación practicada; lo que genera la imposibilidad de mantener la estabilidad de este procedimiento, como lo ordena el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo el riesgo de que se cometa fraude procesal, se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte demandante subsane el libelo y aclare la situación procesal de cada uno de los codemandados y sus respectivas direcciones; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que la parte demandante subsane el libelo y aclare la situación procesal de cada uno de los codemandados, señalando las correctas direcciones para su notificación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de febrero de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap