En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-36 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1129, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, contra C.A. AZUCA.
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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

“Esta medida cautelar es procedente por cuanto están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de las mismas. En efecto, el daño que se causaría a mi representada si incorporase al trabajo al solicitante y se le pagasen salarios caídos sería irreparable. En efecto, si las consecuencias de la providencia se cumpliesen, no obstante el haber intentado mi mandante el presente recurso y si posteriormente la misma fuese anulada, como seguramente lo hará el Tribunal en aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el daño experimentado por mi representada, consistente en el pago de salarios caídos y de salarios, sería totalmente irreparable, pues en la práctica no sería posible la repetición de lo pagado”.

En el presente caso, este Juzgador observa que la solicitud de la parte actora es vaga e imprecisa, ya que no indicó los fundamentos de hecho ni de derecho; ni qué perjuicio le ocasionaría la ejecución de la Providencia Administrativa, ni consignó elementos para que este Tribunal pudiera verificarlo; se limitó solamente a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Además, se desprende que la providencia administrativa fue dictada en septiembre de 2010, por lo que los salarios dejados de percibir son de data reciente, no teniendo la deuda grandes dimensiones de difícil reparación o reintegro, razón por la cual debe mantenerse el interés colectivo y social que representa la inamovilidad.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 1129, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, contra C.A. AZUCA. Así decide.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 1129, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, contra C.A. AZUCA.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el 24 de febrero de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 11:42 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap