En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1790 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.407.168.

APODERADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: YASENY ZULAY TIRADO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.019, en su condición de propietaria de la FINCA VALLES DEL TUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.134.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2009 (folios 2 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 18, 19 y 21 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 30 de septiembre del 2010, fecha en la cual se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 07 de octubre de 2010, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 117 al 131 de la sexta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 146 de la sexta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 147 al 149 de la sexta pieza).

El 09 de febrero de 2011, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora para el momento del anuncio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se debe declarar el desistimiento tácito de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, luego de varios minutos, hizo acto de presencia la parte actora, la cual en conversaciones con la parte demandada, manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional en el presente asunto, el cual fue presentado y discutido en la audiencia (folios 150 y 151 de la sexta pieza), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Seguidamente las partes exponen que han llegado a un acuerdo amistoso y la demandada expone: Una vez revisadas las pretensiones del actor se acepta que el mismo era un trabajador que prestaba servicios con una cuadrilla en labores por temporadas, en limpieza y desmonte de potreros y que así mismo la pretensión se ha rechazado por que no existió continuidad en los servicios. Sin embargo, a los efectos de compensar cualquier diferencia que pudiera existir con los montos que se le pagaron oportunamente al demandante, ofrezco en este acto la única cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), en efectivo, en el día de hoy, con lo cual nada quedaría a deberle al demandante por ningún concepto, es todo.

La parte demandante expone: acepto en este acto el ofrecimiento que se me hace por la parte accionada de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1500,00) en efectivo, en el día de hoy, que declaro recibir a mi entera satisfacción.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 10.990,10, por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades no pagadas, deduciendo lo ya pagado por el empleador como adelanto de prestaciones.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes recalcularon los montos pretendidos, basados en que el trabajador prestaba servicios por temporada, por lo que no hubo continuidad de la relación, pagando en todo momento sus prestaciones sociales, por lo que a los fines de compensar una diferencia existente en lo ya pagado y así lo acepta el trabajador, convienen en el pago único de Bs. 1.500,00, por lo que no se evidencia el menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:37 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap