REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000001
DEMANDANTES: GUILLERMO TOUSSAINT y PASTORA MÚJICA DE TOUSSAINT.

DEMANDADO: UNIFORMES CENTRO OCCIDENTAL, C.A.

MOTIVO: INHIBICION (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1674 (ASUNTO: KH01-X-2011-000001).

Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 01 y 02), la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KH01-R-2001-000001, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Guillermo Toussaint y Pastora Mújica de Toussaint, contra la empresa Uniformes Centro Occidental, C.A., con fundamento a lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 09 de febrero de 2011, se les dio entrada y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que remitiera a esta superioridad copia certificada del poder que le hubiera sido otorgado al abogado Jorge Luís Mogollón, a fin de constatar su intervención en el referido juicio (fs. 05 y 08), el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 11 al 15).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011 (fs. 09 y 11), el abogado Jorge Luís Mogollón, solicitó que se declare sin lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KH01-R-2001-000001, por cuanto la misma fue planteada sin estar las partes a derecho a los fines de que pudieran ejercer el derecho a allanarla. Así mismo manifestó su desacuerdo con el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual esta alzada ordenó oficiar al juzgado de la primera instancia a los fines de que remitiera los recaudos de los cuales se evidencie la participación del abogado Jorge Luís Mogollón, todo lo cual demuestra que la inhibición no fue planteada conforme a la ley, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la inhibición y se ordene a la juez inhibida que, continúe conociendo de la causa y decida al quinto día, como le fue ordenado en el mandamiento de amparo constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó su inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón, a raíz de los comentarios realizados por éste último hacia su persona, tales como que desconoce el derecho, que no sabe sustanciar los expedientes de tránsito, que demuestra desdén e impericia en la sustanciación de las causas, entre otras expresiones injuriantes y ofensivas, todo lo cual la predispone, la afecta en su esfera moral y le impide decidir con la debida imparcialidad.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el abogado Jorge Luís Mogollón, se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Toussaint y Pastora Mujica, tal como consta del instrumento poder que obra agregado al cuaderno separado. Así mismo se evidencia que la juez inhibida, dejó transcurrir en demasía el lapso previsto en la ley para el allanamiento, toda vez que la misma fue planteada en fecha 27 de octubre de 2010, y no es sino hasta el día 26 de enero de 2011, cuando ordena aperturar el cuaderno separado y remitir el asunto al juzgado superior correspondiente. La demora en la tramitación del cuaderno de inhibición, pudo haber acarreado la violación al principio del juez natural, en el caso de que la misma se hubiere declarado sin lugar, dado el plazo perentorio fijado en la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en sede Constitucional para dictar sentencia, motivo por el cual se insta a la juez inhibida a que evite que situaciones como la observada se repitan en la tramitación y sustanciación de las inhibiciones.

En lo que respecta a lo alegado por el abogado Jorge Luís Mogollón, en el sentido de que las partes no estaban a derecho para la fecha en la que la juez planteó su inhibición y por tanto el juez debió notificar a las partes a los fines de dejar transcurrir el lapso para su allanamiento, quien juzga considera que, si bien es cierto que, para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, el juez debe ordenar la notificación de las partes cuando la causa esté paralizada, principalmente para brindar la oportunidad para allanar si ha habido inhibición, también es cierto que tal obligación se aplica fundamentalmente en los casos de abocamiento de un nuevo juez, que no es el caso de autos, y que en el supuesto negado de la necesidad de la notificación, en el presente caso no está demostrada la alegada paralización, razón por la cual quien juzga desestima tal alegato y así se decide.

Por último, respecto a lo indicado por el abogado Jorge Luís Mogollón, respecto a su desacuerdo de lo acordado por esta alzada en auto de fecha 09 de febrero de 2011, a través del que se ordenó oficiar a la juez inhibida a los fines de que se remitiera copia certificada del libelo de demanda o del poder conferido al prenombrado abogado, a los fines de constatar su intervención en el juicio, esta juzgadora considera que, tal practica se hace en razón del excesivo trabajo de los jueces de instancia, que en ciertas oportunidades acarrea que los cuadernos separados no se acompañen de los respectivos recaudos, no porque tales pruebas no existan, sino por descuido de los funcionarios encargados de tal labor, lo cual no puede atentar contra la garantía constitucional del juez imparcial.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta en los folios 01 y 02, en la cual la juez inhibida se declaró enemiga manifiesta del abogado Jorge Luís Mogollón, y de las copias certificadas asentadas en el asunto, en especial el instrumento poder conferido por los ciudadanos Guillermo Toussaint y Pastora Mújica de Toussaint, al abogado Jorge Luís Mogollón (fs. 12 al 15), esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KH01-R-2001-000001, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Guillermo Toussaint y Pastora Mújica de Toussaint, contra la empresa Uniformes Centro Occidental, C.A.

Notifíquese mediante oficio a la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 12: 44 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García