REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000007

SOLICITANTES: JOSE LUIS ALVAREZ GUERRERO y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.996.959 y 14.377257, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES: KEYLER CAMACHO y MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 119.554 y 33.961, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.


Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que le fue presentada en fecha 22-01-2010, por los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ GUERRERO y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.996.959 y 14.377.257, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por los Abogados en ejercicio KEYLER CAMACHO y MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 119.554 y 33.961, respectivamente, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11/01/2008, según Acta Nº 02, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales.
Por auto de fecha 26/01/2010, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ordenándose notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada a esta Sala en fecha 21/02/2011, los cónyuges identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO SUAREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, exhorta a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, por cuanto no ha ocurrido entre ellos la reconciliación.

Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los conyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 23-04-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 27 de Enero del año 2.010 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.