REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000014

SOLICITANTES: GERARDO LUIS MENDOZA RIERA y CARMEN JULIA PORTELES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.262.545 y 20.075.873, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MANZANILLA CHIRINOS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.


Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que le fue presentada en fecha 08-02-2010, por los ciudadanos GERARDO LUIS MENDOZA RIERA y CARMEN JULIA PORTELES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.262.545 y 20.075.873, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA MANZANILLA CHIRINOS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 06/07/2007, según Acta Nº 139, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales.
Por auto de fecha 11/02/2010, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes cónyuges, ordenándose citar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada a esta Sala en fecha 16/02/2011, los cónyuges identificados en autos, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA MANZANILLA CHIRINOS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, exhorta a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, por cuanto no ha ocurrido entre ellos la reconciliación.

Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los conyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 11-05-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 11 de Febrero del año 2.010 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.