REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO KP12-V-2010-000289.-
DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.936.611, Abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, en su carácter de Representante legal de INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Julio de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 2-A, de este domicilio.
DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.702.397, domiciliada en la Av. Francisco de Miranda al lado de la Quinta Ana maría, de esta ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº. 63.172 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 09-11-2010, fue presentado escrito de demanda por la Abogado Maria Matilde Ferrer, ya identificada, en su carácter de Representante legal de Inversiones Inmobiliaria Colonial C.A., en el que: Solicita el desalojo inmediato del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Av. Francisco de Miranda al lado de la Quinta Ana María, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 12-11-2010, se ordenó citar a la ciudadana Xiomara del Carmen Montilla, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 17, la Abogada Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificada, consigna escrito de reforma de demanda, constante de dos folios útiles. Consta al folio 20, la Abogada Maria Matilde Ferrer, ya identificada, solicita la devolución de los originales, los cuales se encuentran insertos en los folios 08 al 15. Consta al folio 22 autos del Tribunal de fecha 10-12-2010, ordenándose el desglose y devolución de los documentos originales. Consta al folio 23, la Abogada Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificada, recibe conforme los documentos originales solicitados. Admitida reforma de demanda en fecha 14-12-2010, se ordenó citar a la ciudadana Xiomara del Carmen Montilla, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 26 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación a la demandada. Consta al folio 27 diligencia del Alguacil de fecha 21-01-2011, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 29, la ciudadana Xiomara Montilla, ya identificada, asistida por el Abogado Alberto Castillo, anteriormente identificado, consigna escrito de contestación de demanda, constante de tres folios útiles. Consta a los folios 34 y 35 escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles y sus anexos constante de 04 folios útiles, presentado por la parte demandada, en fecha 28-01-11. Consta al folio 40 autos del Tribunal de fecha 01-02-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta al folio 22 autos del Tribunal de fecha 10-12-2010, ordenándose el desglose y devolución de los documentos originales. Consta al folio 41 autos del Tribunal de fecha 04-02-2011, la suscrita secretaria hace constar que por ante este Tribunal no existe Asunto Nº KP12-F-2010-000658, por concepto de pago de arrendamiento. Consta a los folios 43 y 44 escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles y sus anexos constante de 08 folios útiles, presentado por la parte demandante, en fecha 04-02-11. Consta al folio 56 escrito de diligencia presentado por la ciudadana Xiomara Montilla, parte demandada, asistida por el Abogado Alberto Castillo, solicitando se deje constancia de la existencia por ante este Tribunal del asunto Nº KP12-S-2010-000658 por concepto de canon de arrendamiento. Consta al folio 58 autos del Tribunal de fecha 07-02-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa y se hace constar que su existe el Asunto Nº KP12-S-2010-000658 por concepto de canon de arrendamiento.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Resolución de Contrato de arrendamiento demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura del libelo de demanda, de la contestación a la misma y de los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandante y reconocidos por la parte demandada, se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria Colonial C.A. y Xiomara del Carmen Montilla por un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda al lado de la Quinta Ana María de esta ciudad de Carora. Ahora bien, de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cursante a los folios 06 y 07 de esta demanda, y que fue presentado por la parte demandante como documento fundamental de la acción y posteriormente reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, por lo que adquirió pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se desprende que “el término de este contrato es de un (01) año, contado a partir del quince de Noviembre de 2.007 y podrá prorrogarse por períodos iguales, si “El arrendatario” enviara con un mes de antelación al término del contrato, una comunicación solicitando la prorroga, que en caso de concederse, deberá hacerse por escrito por parte de “El Arrendador”…”; por consiguiente, corresponde a este Tribunal determinar si dicho contrato es a tiempo determinado o indeterminado, y como quiera que en autos no existe la debida solicitud de prorroga por parte del “Arrendatario” ni la correspondiente concesión de la misma por parte del “Arrendador”, se evidencia que dicha prorroga no existe y que por lo tanto el referido contrato se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 15 de Noviembre de 2.008, más aun cuando del recibo de pago consignado por la parte demandante cursante al folio 50 de este expediente, fechado el 23 de junio de 2.008, claramente se lee que “ Dese por avisado vencimiento del contrato 15-11-2008 no hay prorroga” y sin embargo permitió que siguiera ocupando el inmueble en condición de inquilino hasta la presente fecha. Por estas razones este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes de este proceso es a tiempo indeterminado, y así se decide.
SEGUNDA: Es criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado se puede demandar su cumplimiento o resolución y si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, aunque conste por escrito, sólo se puede pedir el desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, como quiera que este Tribunal ya decidió que el contrato de arrendamiento existente entre las parte de este proceso es a tiempo indeterminado, es evidente que la desocupación del inmueble objeto de dicho contrato sólo puede demandarse por el procedimiento de Desalojo previsto en el artículo 34 de la ya citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el cumplimiento o resolución de contrato fundamentada en los artículos 1159,1160, 1579, 1592 y 1167 del Código Civil, como claramente lo demandó la Inmobiliaria Colonial C.A., de donde se desprende que al haber demandado la accionante la Resolución del contrato y al haberse admitido la misma como Resolución de Contrato, erró en el procedimiento a seguir para lograr la desocupación del inmueble arrendado y por consiguiente debe desecharse la pretensión alegada. Así se decide.
TERCERO: Aún cuando la presente demanda deba desecharse, resulta relevante pronunciarse sobre la estimación de la demanda objetada por la demandada en su escrito de contestación. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que si el contrato de arrendamiento fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año. Por esta razón es que la demandante sabiendo que el contrato de arrendamiento aquí demandado es a tiempo indeterminado estima el valor de la demanda en la sumatoria de 12 canones de arrendamiento y la estima en Veintitrés mil Dieciséis Bolívares (Bs. 23.016) producto de la multiplicación por doce del canon mensual de Bolívares mil novecientos dieciocho (Bs. 1.918), sin embargo, este Tribunal observa que no hay acuerdo entre las partes en relación al canon mensual de arrendamiento, toda vez que la demandante dice que el mismo es de Bolívares mil novecientos dieciocho (Bs. 1.918), la demandada dice que es de Bolívares Dos mil ciento cuarenta y ocho (Bs. 2.148) y los recibos consignados y no desconocidos cursantes a los folios 45 y 47 dicen que el mismo es de Bolívares Mil novecientos treinta y tres con doce céntimos (Bs. 1.933,12). Analizada la situación concluimos que el monto señalado por la demandante, Bolívares mil novecientos dieciocho (Bs. 1.918), más el Impuesto al Valor Agregado de doce por ciento (12%) da la cifra señalada por la demandada de Bolívares Dos mil ciento cuarenta y ocho (Bs. 2.148), siendo esta en definitiva la cantidad pagada por Xiomara Montilla como canon de arrendamiento mensual, toda vez que la demandante admite que el canon de arrendamiento es de Bolívares mil novecientos dieciocho (Bs. 1.918), más el Impuesto al Valor Agregado de doce por ciento (12%), por consiguiente, siendo este monto el equivalente al canon mensual, el valor de la presente demanda debe ser la cantidad de Bolívares Dos mil ciento cuarenta y ocho (Bs. 2.148) mensual multiplicado por 12 meses, que en definitiva da la suma de Bolívares Veinticinco mil setecientos setenta y seis (Bs. 25.776). Por consiguiente, este Tribunal declara que el valor de la presente demanda es la suma de Bolívares Veinticinco mil setecientos setenta y seis (Bs. 25.776). Así se decide.
CUARTO: Declarada la improcedencia de la presente acción, considera este Tribunal innecesario e irrelevante pronunciarse sobre la solvencia o no en el pago de los canones de arrendamiento en los cuales se sustenta la presente acción, sin embargo, si considera pertinente pronunciarse sobre el resto de pruebas que cursan en autos de la siguiente manera: El contrato de arrendamiento cursante a los folios 3 al 5 de este expediente se valora como plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento por ser un documento público no impugnado por ninguna de las partes. El documento privado cursante del folio 6 al 7 se valora como plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes por tratarse de un documento privado no desconocido por ninguna de las partes. Las copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 8 al 15 son valoradas como prueba de la legitimidad de la demandante para sostener la presente demanda. Las correspondencias cursantes del folio 36 al 39 son valoradas como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes al no haber sido desconocidos por la parte demandante; la misma suerte corren los recibos promovidos por la parte demandante cursantes a los folios 45 al 52 de este expediente al no haber sido impugnados por la parte demandada. La declaración testifical de Romel Johanna Torrealba Rodríguez, cursante al folio 53, es desechada por este Tribunal por tratarse de un testigo único que nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí demandados. También se desecha la constancia de la existencia de un expediente de consignación de canones de arrendamiento cursante al folio 58 por no servir para probar la solvencia en el pago de los canones demandados. Así se decide.
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