INICIO

Llega a este tribunal previa distribución del asunto escrito contentivo de demanda y anexos presentando por el Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.320.720, Inscrito en el I.P.S.A Nº 7.228, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.085.779, V-2.918.928 y V-2.918.929, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 30-04-2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, en contra de la Sociedad de Comercio “TROCHA & CROSS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, de fecha 29 de Julio de 1993, representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.224, de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.

Por auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2011, se admite la presente acción, mediante el procedimiento breve contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al folio 18, consta diligencia del alguacil.

En fecha 14-11-2011, presenta diligencia la parte actora y solicita la citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así lo acuerda el Tribunal por auto de fecha 16-11-2011, donde la Secretaria del Tribunal en fecha 18-11-2011 hace constar que dio cumplimiento a dicho mandato.

Al folio 23, consta poder apud acta, conferido por el ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.224 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., ya identificada, a los Abogados PEDRO ROJAS MALPICA Y MARIANN ELENA ROJAS OROZCO.

Al folio 34, consta escrito de contestación a la demanda.

Al folio 50, consta nota secretarial.

El apoderado de la parte demandante, en fecha 29-11-2011, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01-12-2011, salvo su apreciación o no en la definitiva.

El Tribunal por auto de fecha 31-11-2011, niega la exhibición de documento solicitada en el escrito de contestación y en cuanto a la impugnación del poder, será decidido como punto previo de la sentencia definitiva.

El apoderado de la parte demandada, en fecha 02-12-2011, presenta prueba documental, la cual se admite por auto de fecha 09-12-2011.

En fecha 09-12-2011, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE MARIA CARREÑO.

EL Tribunal en fecha 12-12-2011, agrega las resultas de la prueba de informe, proveniente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía de Iribarren.

En fecha 12-12-2011, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano ALEXANDER RAMON BRICEÑO CAMACHO.

En fecha 16-12-2011, se llevo a cabo la prueba de inspección judicial.

El apoderado del actor, en fecha 16-12-2011, presenta escrito de promoción de pruebas, la cual es admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 19-12-2011, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Al folio 82, consta nota de secretarial.

Por auto de fecha 10-01-2012, se difiere la sentencia.

En fecha 10-01-2012, el apoderado de la parte accionada, presenta diligencia donde impugna la prueba documental traída a los autos el día 16 de Diciembre de 2011.

En fecha 11-01-2011, el apoderado de la parte actora, presente escrito a titulo de informes.

El Abg. Yvor Ortega, con el carácter de autos, solicita copia certificada de la totalidad del expediente, y esta se acuerda por auto de fecha 16-01-2012.

Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 19 de Enero de 2012, proferida por este Tribunal, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por lo que se le ordena a la demandante a subsanar la cuestión previa en el termino de cinco (05) días.

En fecha 25 de Enero de 2012, el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS, plenamente identificado, actuando en su nombre y en nombre y representación de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS y FERES YEBAILE SALAS, ya identificados, y con la finalidad de cumplir con la decisión de este Tribunal, confiere poder Apud Acta, a los Abogados YVOR ORTEGA FRNACO, FARID RICHA y MIGUEL ALGEL CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.228, 60.097 y 72.824, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que les ocurran como integrantes de la Sucesión MANZUR YEBAILE ISAAC, con respecto al local comercial objeto de demanda, ocupado por la arrendataria demandada TROCHA & CROSS, C.A.

El Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante auto fundamentado declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal, en aplicación analógica del artículo 10 ejusdem, procede a dictar sentencia de merito, dentro del lapso establecido, por lo que observa lo siguiente:
DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el actor representado por su co apoderado judicial, Abg. Ivor Irtega, que sus conferentes son propietarios de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, constituido por un solar y la construcción que sobre el yace, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Calle Campo Elias, hoy calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19, acera oeste del Municipio Concepción, enumerado 19-64 y 1968, cuyo solar mide 11,50 mts de frente por 36,00 mts de fondo, y sus linderos son: Naciente; calle 38 que es su frente; Poniente: Solar de casa que fue de Manssur Yebaile; Sur: Solar de casa de Joel Bustillo; y Norte: Casa y solar de Rosa Gómez y parte del solar que fue de Manssur Yebaile, del cual forma parte también un (01) local comercial, signado con el Nº 19-64, que tiene 8,20 mts de frente por 14, 10 mts de fondo aproximadamente, con una área aproximada de 115, mts2; tal como se desprende de documento publico marcado como anexo “B”, los cuales fueron adquiridos por herencia dejada por sus padres y causantes MANZUR YEBAILE ISAAC y COLUMBA SALAS DE YEBAILE, ambos fallecidos ab intestato, tal como constan de partidas de nacimiento y defunción, marcados como anexos con las letras “D” y “E”.

Que sus conferentes dieron en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, en el mes de Enero de 1.994, el local comercial signado con el Nº 19-64, a la SOCIEDAD DE COMERCIO “TROCHA & CROSS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, de fecha 29 de Julio de 1993, representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.224, de este domicilio, por un canon mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo). Que la arrendataria ha dejado de para seis (06) mensualidades consecutivas, es decir, desde el mes de abril de 2011, lo que asciende a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); que por cuanto se esta en presencia de la causal de “Desalojo”, contenida en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar, a la arrendataria “TROCHA & CROSS”, C.A., ya identificada, a fin de que desaloje el bien dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones físicas en que lo recibió, y como indemnización por daños y perjuicios se le condene al pago de los montos que por cánones adeuda, los cuales, ascienden a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial, así como la respectiva condenatoria en costas. Estima la demanda por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), equivalentes a 374.73 u/t.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, donde en primer lugar procedió a impugnar el documento otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAILE SALAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS y FERES YEBAILE SALAS, a los Abogados IVOR ORTEGA FRANCO, FARID RICHA y otro, por cuanto entre otras cosas, no enuncia las facultades conferidas al poderdante, y no se evidencia si el ciudadano MOUNIR YEBAILE, tiene facultad para otorgar nuevo poder, donde dicho instrumento debió traerse a la presente demanda y solicita la exhibición del poder otorgado en fecha 12-05-1982, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la exhibición de documento, la misma fue negada por el tribunal mediante auto.

Opone como cuestión previa del articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto del poder otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAILE, no fue enunciado las facultades que le fueron conferidas al poderdante, si estos deben comparecer y actuar de manera conjunta o separada. Y que del poder es especial, otorgado para un asunto, que es demandar la desocupación del local comercial objeto de la litis, ocupado en su condición de inquilino por VICENZO ACCETURA; en cuanto a dicha cuestión previa, esta fue decidida mediante sentencia interlocutoria proferida por quien juzga.

Como defensa perentoria, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés en los demandantes para intentar el juicio, por cuanto los demandantes, alegan ser herederos del propietario y arrendador del inmueble, en virtud de que los propietarios fallecieron, desconociendo la existencia de otros herederos. De igual manera opuso la falta de cualidad o interés de la demanda, por cuanto su representada TROCHA & CROSS C.A., no celebro con los demandantes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local comercial ubicado en la calle 38, entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, distinguido con el Nº 19-64 de la nomenclatura municipal, en el mes de enero de 1994, por cuanto la empresa no conoce a los hoy demandantes; que del texto del poder se autoriza para intentar demanda contra Vicenio Accetura y Chi Wing Chang.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada, tanto en el campo de los hechos, como del derecho, por cuanto su representada TROCHA & CROSS, C,A., no celebro contrato con los demandantes sobre el local comercial objeto de la demanda, y que no conocen a los hoy demandantes.

THEMA DECIDENDUM

Centrados los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, establece ésta operadora de Justicia, que la presente demanda queda circunscrita a una demanda por motivo de desalojo de inmueble con fundamento en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos y la defensa de esta en la falta de representación del abogado actuante, cosa que ya se resolvió mediante sentencia interlocutoria, con la excepción de falta de cualidad pasiva y activa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, ejercieron su derecho a promover pruebas

PARTE DEMANDANTE: representada por su apoderado judicial constituido, promovió en primer termino y como punto previo, la validez del poder acompañado con el libelo de demanda; el Tribunal en cuanto a este particular deja expresa constancia que el mismo fue resuelto mediante sentencia interlocutoria. Así se decide.

Así mismo promovió y ratifico los documentos públicos acompañados con la demanda, con el objeto de demostrar la existencia del local comercial objeto de desalojo, y la propiedad del mismo; este Tribunal en virtud que dichas probanzas emanan de un funcionario publico debidamente autorizado para tal fin, y vistos que los mismos no fueron impugnados, el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Invoca el principio de la comunidad de la prueba y promueve las actas de asamblea constitutiva de la compañía “TROCHA & CROSS C.A”, traída a los autos junto con el escrito de contestación, a los efecto de demostrar la existencia legal de la arrendataria; el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de ella se desprende la constitución de la sociedad mercantil aquí demandada, de conformidad con el artículo 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial, la cual una vez llegado el Tribunal al sitio de inspección, se observó que el local inspeccionado se encontraba cerrado, por lo que dicha probanza no se valora por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ALEXANDER BRICEÑO, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.385.080 y V-11.425620, dichas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal, donde se tomo en consideración lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.389 del Código Civil Venezolano, por lo tanto tales testimoniales se desechan. Así se decide.

En el quinto capitulo promueve en copia fotostática certificada declaración sucesoral, de fecha 18 de Enero de 1984, donde se dejo constancia que los únicos herederos de MANZUR YEBAILE, eran los ciudadanos COLUMBA SALAS DE YEBAILE, cónyuge y hoy difunta, y sus únicos hijos sobrevivientes y actores del presente juicio; este Tribunal procede a la valoración de dicha documental por emanar de un funcionario autorizado para tal fin y por haber sido impugnado, confirmando con ello la cualidad que tienen los actores para intervenir en juicio. Así se decide.

En el sexto promueve en original documento poder debidamente protocolizado, a los fines de probar la existencia de las facultades dadas al apoderado, cursante a los folios 57 vto al 59 del expediente; en cuanto a dicha probanza ya fue valorada en su oportunidad mediante sentencia interlocutoria, por lo que el Tribunal ratifica su contenido. Así se decide.
Como séptimo y ultimo capítulo, promueve prueba de informe, donde solicita se sirva el Tribunal oficiar al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), de la ALCLADIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LATA, para que informe si la empresa mercantil denominada TROCHA & CROSS C.A., ya identificada, posee licencia de funcionamiento, así como la dirección donde funciona dicho negocio, su numero registral y la fecha en que fue otorgada la licencia, el Tribunal libró el correspondiente oficio bajo el Nº 1348, de fecha 01-12-2011, siendo recibida sus resultas en fecha 09-12-2011, con sello húmedo y firma de la Gerencia general del ZXEMAT, quienes dieron oportuna respuesta a lo solicitado, siendo el Nº de Licencia L11878834-9, RIF: J-30149933-6, DIRECCION: CALLE 38, ENTRE 19 Y 20, Nº 19-64, y que aún cuando no se encontró el expediente de dicha licencia, existen cancelaciones a partir del 22-05-2995, correspondientes al periodo 01-08-1993; en cuanto a dicha probanza , la misma es de suma importancia a los efectos de demostrar quien se encuentra ocupando el local objeto de litigio, y siendo este emanado de un funcionario autorizado con las solemnidades de Ley, con facultades para ello, se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Posteriormente el mismo actor, promueve tarjeta de representación que usa en su actividad comercial el Sr. FRANCESOC ACCETHURA, ya identificado, como Presidente de la Arrendataria-Demandada, la cual fue impugnada por el accionado, mediante escrito la instrumental traída, y por tal motivo se desecha. Así se decide.

PARTE DEMANDADA: en la oportunidad legal solo promovió prueba documental, consistente en una cesión del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, celebrado por ante la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 30-10-2000, inserto bajo el Nº 84, tomo 71 de los libros llevados por dicha notaría, a los efectos de demostrar que el arrendatario hasta el 30 de octubre de 2000, era el ciudadano Vincenzo Accethura y a quien se le cede el contrato de arrendamiento es a Francesco Accethura y no a la firma mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. ; pues tenemos que si bien es cierto que dicha cesión se hace

conforme a lo estipulado en el artículo 1583 del Código Civil Venezolano, que establece que el arrendatario tiene el derecho de subarrendar y ceder, sino hay convenio expreso en contrario, no es menos cierto que el artículo 1.611 ejusdem, indica que las disposiciones de este código (rediciéndose al Código Civil), referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que las leyes especiales no lo modifiquen total o parcialmente, por lo que toma relevancia el contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa ES NULO EL SUBARRENDAMIENTO REALIZADO SIN LA AUTORIZXACION EXPRESA ESCRITA DEL ARRENDADOR, LOS ONFRACTORES DE ESTA DISPOSICION, INCURRIRAN EN LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE DECRETO LEY, SIN PERJUCIIO DEL DERECHO QUE ASISTE AL ARRENDADOR DDE SOLICITARLA RESOLUCION DEL CONTRATO O EL DESALOJO, en consecuencia, esta juzgadora, no toma como valida la cesión celebrada y por lo tanto no lo valora. Así se decide.

PUNTO PREVIO

En atención a que la demandada opone en forma preliminar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva, es necesario comenzar por indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de Arrendamiento de inmuebles, regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el que salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve.

Y en aplicación al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro que la incidencia de falta de cualidad deberá resolverse como punto previo, lo cual se realiza a seguidas:

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", en cuanto al concepto de cualidad, cita:

"…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad - legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad, por ser esta de orden público, al ser falta ella, no puede el juez pasar a dictar sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta.

Ahora bien, quien aquí decide considera que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son:

a) la demanda en forma,
b) la capacidad procesal de las partes; y,
c) la competencia del Juez;

Y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son:

a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley;
b) la legitimidad para obrar;
c) el interés para obrar; y
d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

En cuanto a la cualidad, el autor Arístides Rengel Romberg, en libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica que “…la regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)m para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el merito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho…”

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, al explicar que “…siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Así lo afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, anteriormente traído a colación, donde sostiene que: “…si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.

El doctrinario Hernando Devis Echandía, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:

"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"

Decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señala que:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar.

…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

…de allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, ala tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsana incluso de oficio por los jueces.

En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que sus conferentes dieron en arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, un local comercial de su propiedad, construido de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, piso de cemento recubierto con baldosas, techo de platabanda, mezanina de vigas de hierro y madera, dos (02) puertas de santa María, electricidad interna, sala de baño, con un arrea de 115, 62 mts2, aproximadamente, ubicado en la calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19, Local Nº 19-64, de esta ciudad a la SOCIEDAD DE COMERCIO “TROCHA Y CROSS”, C.A., plenamente identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCESCO ACCETHURA, tantas veces identificado, y a su vez, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el mencionado local comercial, que no conocen a los hoy demandantes y que es falso que se adeuden cuotas impagadas de la pensión de arrendamiento, pero del mismo modo existe en autos un documento de cesión, debidamente notariado, donde el ciudadano VICENZO ACCETTURA, declara que tiene celebrado con el ciudadano MANZUR YEBAILE (padre de los actores), un contrato verbal y a tiempo indeterminado sobre el citado local comercial, y que cede o subarrienda a favor del ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, por lo que queda pagando un canon de arrendamiento al propietario arrendador, invocando el articulo 1.583 del Código Civil Venezolano.

De este modo, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”).

Por lo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En los artículos 34 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no se establece de manera directa y expresa quién es el legitimado activo, para su realización en la praxis judicial puede interpretarse que tanto el propietario arrendador como el no propietario e incluso arrendador de la cosa ajena tiene derecho al ejercicio de la acción de desalojo, como consecuencia de observarse que excepto las causales contenidas en los literales b y c, de tal artículo, no guardan relación con la cualidad de propietario.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora al analizar el contenido del libelo de demanda y el contenido del documento de Cesión debidamente notariado, hecha por el ciudadano VINCENZO ACCETURA, titular de la Cédula de Identidad N° E-243.339, a favor del ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, ya identificado, existe la confesión de la existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial ubicado en la calle 18, entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, distinguido con el N° 19-64, nomenclatura municipal, que ha dado origen a la presente acción de desalojo, determina que el mismo fue suscrito por el ciudadano MANZUR YEBAILE, en su carácter de arrendador, y quien fuera padre de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, integrantes de la sucesión MANZUR YEBAILE ISAAC, quienes adquirieron dicho inmueble por herencia dejada por sus padres, de donde se desprende la facultad para ejercer las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras es la acción de desalojo del inmueble, ya que tal facultad deviene de la propia convención arrendaticia, quien puede asumirla directamente sin necesidad de cesión de derechos del propietario, ni de autorización alguna de éste, por lo que resulta evidentemente claro que el demandado si conoce al propietario-arrendador, aun cuando asume lo contrario.

Para quien juzga lo anterior es suficiente para determinar que el arrendador demandante, ostenta la cualidad suficiente para demandar por desalojo de inmueble a la SOCIEDAD DE COMERCIO “TROCHA & CROSS”, C.A., suficientemente identificada, toda vez que vista la causal con fundamento en la cual se pretende el desalojo, basta solo el carácter de arrendador, aunado al carácter de propietario del inmueble en cuestión para que sea procedente el ejercicio de dicha acción. Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte demandante que fuere promovida por el demandado de autos, respecto lo titulado por la accionada como LEGITIMACION ACTIVA. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad o intereses de la demandada, para sostener en juicio, alegan que su representada no celebro contrato con los demandantes a tiempo indeterminado, que tanto la empresa que representa, como su persona natural, no conocer a los hoy demandantes, por lo que considera quien juzga que en cuanto a dicha defensa no es mucho lo que hay que ahondar por cuanto los alegatos expuestos son los mismos hechos en todo el escrito, donde reiteran no conocer al propietario arrendador, caso que ya fue expuesto y decidido, desechando el Tribunal sus dichos, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva o legitimación pasiva. Así se decide.


MOTIVA

Resueltas las defensas perentorias como punto previo y analizadas las probanzas aportadas por las partes, quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los seis meses trascurridos desde abril del 2011 hasta el momento de introducción de la demanda, de una convención verbal sobre inmueble de su propiedad. Por
Su lado, la parte demandada en su defensa niega la relación inquilinaria verbal, lo cual ya fue resuelto en su oportunidad.

El Artículo 1.592 del Código Civil establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º-Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por otro lado el demandado solo se limitó a desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia, y no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, solo lo manifestó en su escrito de contestación que no adeudaba pensión alguna, así mismo observa este Tribunal la mala fe por parte del accionado, en cuanto a siempre ratificar que no conocía a los arrendadores, cosa que quedo demostrada aun en el documento de cesión de contrato que se trajo como única probanza, y la cual no fue valorada, y en cuanto al momento de llevarse a cabo la inspección judicial, donde se verificó que el local se encontraba cerrado por lo tanto no se pudo acceder al mismo, lo relevante aquí del caso es la prueba de informe solicitada y de la cual se recibieron sus resultas de donde efectivamente quedo demostrado que quien ocupa el local objeto de esta demanda, es la empresa mercantil TROCHA & CROSS”, C.A., tantas veces identificada.

Es bien sabido que el Juez como director del proceso, debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentándose en que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es fundamental la actuación de las partes para nutrir a quien tiene la loable tarea de decidir, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellos durante toda las etapas del juicio.

La parte demandante en su libelo argumentó que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento del referido inmueble, desde el mes de Abril de 2011 hasta el mes de Octubre de 2011, fecha en la cual fue introducida la presente demanda, es decir, adeuda los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs., 2.500, 00), por lo que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, viéndose esta Juzgadora forzosamente a declarar la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago, con lugar. Así se decide.

Sobre la aspiración de la parte actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo estado en que lo recibió, encuentra su sustento en el artículo 1.592 del Código Civil. Así se señala.