En fecha 13-04-2010, el ciudadano: TOMAS SALDIVIA HANDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 423.385, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES, según documento poder que le otorgaron sus hermanos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 44, folios 106 Vto. al 108 Vto., Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del 1973, poder que acompañó en copia simple, asistido por el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.422, presentaron libelo de demanda por: DESALOJO, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ARANGU CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 434.023 y de este domicilio.- Manifestó que su representada la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES, ya identificada, en su carácter de propietaria del apartamento signado con el No. 7-3 que forma parte del Edificio Doña Amalia, ubicado en la carrera 18 esquina Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya propiedad evidenció según documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 21, folios 49 al 50 Vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre del año 1968; bajo el No. 41, tomo Octavo, folios 86 fte al 88 fte, Primer Trimestre del año 1965; y bajo el No. 102, folios 256 fte al 258 fte; Tomo Segundo; Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: Manuel Antonio Arangu Carrales, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 434.023 y domiciliado en la sede del inmueble arrendado que corresponde con la siguiente dirección: Apartamento 7-3 del Edificio Doña Amalia, Carrera 18 con esquina de la Avenida Vargas, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05-09-1987, cuyo contrato de arrendamiento acompañó en original y en un (01) folio útil, emanado del puño y letra de la demandada.- Que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, lo que hoy corresponde con UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.50,00); canon de arrendamiento que fue por ajuste inflacionario establecido el 01-01-1999 en la cantidad que lo que hoy equivale a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00); y posteriormente el 01-01-2002 a la cantidad de lo que hoy equivale a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); que el arrendatario fue cancelando en forma irregular hasta el mes de Marzo del año 2002. Que la duración del Contrato de Arrendamiento fue por el lapso de UN (01) año, y venció el día 05-09-1988, pero el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha transformándose en consecuencia por tiempo indeterminado.- Que sucede que el arrendatario en flagrante violación al contrato de arrendamiento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2002 hasta la presente fecha; es decir, que adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) meses de arrendamientos; que se causan por los OCHO (08) MESES que van desde abril hasta diciembre del año 2002; doce meses de enero hasta diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, es decir que adeuda A) La cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) meses o cánones de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales cada uno; es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00) y a pesar de las múltiples oportunidades que le ha sido requerido dicho pago y hasta el presente no le ha dado cumplimiento a dicha obligación; y según el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente EL DESALOJO DEL INMUEBLE, por lo que acudió a los fines de demandar como en efecto demandó a el ciudadano: MANUEL ANTONIO ARANGU CORRALES, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en DESALOJARLE EL INMUEBLE ARRENDADO, en vista de la falta de pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas correspondientes a los ocho (08) meses que van desde Abril hasta Diciembre del año 2002; doce (12) meses de Enero hasta Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; mas los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2010, es decir que adeuda A) La cantidad de Noventa y Cinco (95) Meses o cánones de arrendamiento, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales cada uno; es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), así como los DAÑOS Y PERJUICIOS contractuales derivados de dicha obligación, y las Costas y Costos del presente proceso.- Que de conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los ocho (08) meses anteriormente identificados, es decir que adeuda A) La cantidad de Noventa y Cinco (95) Meses o cánones de arrendamiento, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales cada uno; es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00). Que en efecto la medida de secuestro no es objeto ni de fianza para su decreto ni de oposición para su procedencia, ya que se encuentra en una disposición legal.- Que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 599, establece que cuando se cumple con las circunstancias y supuestos de hechos allí contenidos se decretará el secuestro.- Indicó que la disposición legal establecida en el artículo 590 del mismo texto legal, establece la posibilidad de decretar medidas preventivas de embargo o la prohibición de enajenar y gravar sin estar llenos los extremos legales, cuando se ofrezca la fianza y constituya caución para responder de la medida. Es decir, no existe dentro del ordenamiento legal la posibilidad de presentar una fianza para poder decretar un secuestro, dado que solo se acuerda a través de las cláusulas permitidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia “mutatis mutandi” implica que tampoco puede ser objeto de oposición a la medida de secuestro, criterio sustentado por procesales patrios.- Que por cuanto la medida solicitada de SECUESTRO esta expresamente establecida en el ordenamiento jurídico, por la causal taxativa prevista en el ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitó al Tribunal se sirva acordar dicha medida precautelativa por estar debidamente fundamentada.- Fundamentó la presente acción en el ordinal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el numeral segundo del artículo 1592 ejusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, el artículo 1264 ibidem, que contempla el incumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas, y el deudor es responsable de las daños y perjuicios si hubieren lugar a ellos, los cuales expresamente se reservó demandar por separado.- En cuanto a la citación del demandado ciudadano: MANUEL ANTONIO ARANGU CORRALES, antes identificado, domiciliado en la sede del inmueble arrendado.- Riela a los folios 05 al 21, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 22, riela la admisión de la demanda.- Al folio 23, el Alguacil en fecha 30-06-2010, consignó compulsa del ciudadano MANUEL ANTONIO ARANGU CORRALES, la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 28 y 29 de Junio del 2010 y en las dos oportunidades no se encontraba dicho ciudadano.- Riela a los folios 29 al 32, Poder Especial otorgado por la parte actora a los Abogados en ejercicio ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y AARON RAFAEL SOTO GARCIA- A solicitud de la parte actora, al folio 35 se acordó la citación del demandado, mediante carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 38 y 39, ejemplares de carteles de citación, debidamente publicados en la prensa.- Al folio 41, el apoderado de la parte actora a los fines de que se le tenga como parte a él y a los apoderados que aparece en el documento poder, consignó en original y en copia, a los fines de su certificación y devolución del original, anexos insertos a los folios 42 al 46, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 47.- En fecha: 06-10-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.- A solicitud de la parte actora al folio 51, se designó defensor ad-litem a la parte accionada al abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, quien fue notificado por el alguacil de este despacho, tal como se desprende al folio 52 de autos, quien mediante escrito que riela al folio 54, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.- Al folio 57, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación del defensor ad-litem.- Al folio 58, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, defensor ad-litem de la parte demandada.- Al folio 61, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor ad-litem designado- Al folio 62, riela auto del Tribunal difiriendo la sentencia.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo ordenara la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, defensor Ad-litem designado presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 61, en donde: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de desalojo, que fuere incoada por el ciudadano TOMAS SALDIVIA HANDULE, titular de la cédula de identidad No. 423.385, actuando en su propio nombre y en representación así como en su condición de apoderado judicial de la sucesión de MIGUEL TOMAS SALDIVIA, en contra de su representado.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, así como los eventuales cánones de arrendamientos alegados como deuda de relación arrendaticia, los cuales son el fundamento de la causal invocada para la procedencia de la acción.-
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, este Juzgador observó que la parte actora, junto a su escrito libelar acompañó la misma de los siguientes instrumentos: A los folios 05 al 09, documento poder que otorgan los hermanos de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA al ciudadano TOMAS SALDIVIA HANDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 423.385, y de este domicilio, respectivamente, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 44, folios 106 Vto al 110 Vto., Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del 1973, poder que acompañó en copia simple; y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente a los folios 10 al 13, cursa documento de propiedad del apartamento signado con el No. 7-3, ubicado en el Edificio Doña Amalia en la carrera 18 esquina Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 102, folios 256 al 258, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1.964, documento de propiedad que consignó en copia simple; y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, a los folios 14 al 16, cursa documento de propiedad del apartamento signado con el No. 7-3, ubicado en el Edificio Doña Amalia en la carrera 18 esquina Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 21, folios 49 al 50, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre del año 1.968, documento de propiedad que anexó en copia simple; y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cursa a los folios 17 al 20, documento de propiedad del apartamento signado con el No. 7-3, ubicado en el Edificio Doña Amalia en la carrera 18 esquina Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 41, folios 86 fte al 88 fte, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre del año 1.965, documento de propiedad que anexó en copia simple; y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 21, riela Contrato de Arrendamiento privado de fecha 05-09-1987, celebrado entre la ciudadana: AMALIA H. DE SALDIVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.088.855, con el ciudadano: MANUEL ANTONIO ARANGU CARRALES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 434.023 y domiciliado en la sede del inmueble arrendado que corresponde con la siguiente dirección: Apartamento 7-3 del Edificio Doña Amalia, Carrera 18 con esquina de la Avenida Vargas, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyo contrato de arrendamiento acompañó en copia simple; y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Considerando lo antes planteado, establecen los artículos 1.592 Ord. 2, 1.264 del Código Civil y el artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“…Artículo 1.592. Ordinal 2°. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
“…Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“…Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como los instrumentos que fueron valorados debidamente por este juzgador, y no habiendo desvirtuado el accionado lo alegado por el actor en su demanda, especialmente haber honrado los cánones de arrendamiento adeudados, a partir del mes de abril del año 2002 hasta la presente fecha; es decir, que adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) meses de arrendamientos; que se causan por los OCHO (08) MESES que van desde abril hasta diciembre del año 2002; doce meses de enero hasta diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, es decir que adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) meses de cánones de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales cada uno; es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00) y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, ciudadano: MANUEL ANTONIO ARANGU CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 434.023 y de este domicilio, deberá hacer entrega a la parte actora del apartamento que ocupa signado con el No. 7-3 ubicado en la carrera 18 esquina Avenida Vargas, Edificio Doña Amalia, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-Asimismo, se condena al pago de la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), correspondiente a NOVENTA Y CINCO (95) meses de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales cada uno.- De igual manera se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
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