En fecha 09-03-2010, los Abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 31.266 y 18.918, respectivamente y de este domicilio, actuando su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GILPLAST, C. A., presentaron libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la EMPRESA “ABD CONTROL, C. A.”, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos: MAXIMILIANO ALVAREZ MEDINA, ALEXANDER JOSE DIAZ CABALLERO o JORGE ARGENIS BERBESI SANDOVAL, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.652.721, V-9.614.792 y V-8.107.069, respectivamente y de este domicilio. Alegó la parte actora, que consta de documento Autenticado, de fecha 5 de Junio de 2006, inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 86, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Contrato de Arrendamiento que su representada celebró con las Sociedades de Comercio “ABD CONTROL, C. A.”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 21-03-2006, bajo el Nro. 06, Tomo: 23-A, cuyo original acompañaron en tres (3) folios útiles, marcados “B”. Que el citado Contrato de Arrendamiento tiene por objeto, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguida con el N° 20, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial GIL-ROB, situado en la Avenida Carlos Giffoni (antes Av. Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III, en Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 Mts2), propiedad de su Mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Junio de 1988, inserto bajo el N° 76, folios 1 al 2, Protocolo Tercero Adicional. Que se convino en el mencionado Contrato de Arrendamiento, que el inmueble arrendado sería destinado para la sede de la oficina administrativa de la Arrendataria, ya identificada. Que la vigencia del referido contrato sería de un (1) año, contado a partir del Primero de Mayo de 2006 y hasta el día Primero de Mayo de 2007, renovable por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestaran su voluntad de no renovarlo con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas. Que como Pensión de Arrendamiento mensual se pactó en su última prórroga, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.420,00), pagaderas por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con toda puntualidad y en moneda de curso legal. Que la arrendataria ya identificada, se comprometió en el texto del contrato de Arrendamiento, a no traspasar, subarrendar o ceder a persona alguna, total o parcialmente, el inmueble arrendado, bajo pena de nulidad. Que la Arrendataria, a la firma del Contrato de Arrendamiento, aceptó recibir el inmueble arrendado, en buen estado de conservación, funcionamiento y aseo, comprometiéndose a entregar dicho inmueble al término del contrato, en el buen estado en que lo recibió, también se pactó, que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato, por parte de las Arrendatarias, facultaba a su representada para solicitar la resolución del contrato, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios. Que por último, se constituyó para asegurar el cumplimiento cabal y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas por La Arrendataria, ya identificada, un depósito de garantía, por la suma de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.675,00). Que es el caso, que la Arrendataria, ya identificada, no ha pagado las pensiones de arrendamiento, desde el mes Marzo de 2009, por lo que adeuda a la fecha por ese concepto, los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010; a razón de CUATROCIENTOS VEITNE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.420,00), lo que totaliza trece (13) meses sin cancelar, para un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESETA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.460,00), pese a las múltiples gestiones de cobro efectuados por su mandante, es por ello, que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GILPLAST, C. A., ya identificada, procedieron a demandar como en efecto formalmente demandaron a la Empresa “ABD CONTRO, C. A.”, en su condición de Arrendataria, con fundamento en lo establecido en los Artículo 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, o en su defecto, a ello sea condenado a tenor de los siguientes particulares: a) Pagar por concepto de Pensiones de Arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010; a razón de CUATROCIENTOS VEITNE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.420,00), mensual, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.460,00). b) La suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.420,00) mensual como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el Local Comercial arrendado del cual dispone La Arrendataria, ya identificada, hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas. c) Las costas y costos que surjan con ocasión del presente juicio. Pidieron la Corrección Monetaria por efecto del fenómeno inflacionario que incide directamente sobre el valor de la moneda, generando como resultado la devaluación de la misma; a las cantidades cuyo pago se exige, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda y hasta el pago total de lo adeudado. Estimaron la demanda en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.460,00), lo cual equivale a 84,00 Unidades Tributarias. Solicitaron el Secuestro del inmueble arrendado. Del folio 06 al 11, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- A los folios 12 y 13, riela admisión de la demanda. Riela a los folios 14 y 15, diligencia suscrita por la parte actora donde dejó constancia que entregó los emolumentos para el traslado del Alguacil de este Despacho, a fin de que cumpla con su misión de practicar la citación personal del demandado.- Riela al folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde hizo constar que recibió los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 17, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la empresa ABD CONTROL, C.A., en la persona del ciudadano MAXIMILIANO ALVAREZ MEDINA, a quien citó. Riela al folio19, poder Especial Apud Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, ANA ELISA GUEDEZ PEREZ y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, con anexo que riela del folio 20 al 26.- Riela a los folios 28 y 29 escrito de contestación a la demanda. Al folio 31, riela escrito de promoción pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que rielan en autos desde el folio 32 al 48, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 08-06-2010, (folio 49). Riela a los folios 50 y 51, auto donde se declaró desierto al acto de testigos. Riela del folio 53 al 54 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal, en fecha 15-06-2010.- Del folio 56 al 57, rielan autos donde se declaró desierto el acto de testigos. Riela al folio 58, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación de la ciudadana MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK, la cual no pudo practicar. Al folio 61, riela diligencia suscrita por la parte demandada donde solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día Primero de Junio de 2010 y el día 15-06-10.- A los folios 63 al 65, riela escrito presentado por la parte demandante. Riela al folio 66, auto estampado por este Tribunal donde realizó el cómputo solicitado por la parte demandada, asimismo se difirió la Sentencia en la presente causa. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar el fallo correspondiente en el presente juicio, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva de la misma, ordenará la notificación de las partes conforme lo prevé el citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los Abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y ANA ELISA GUEDEZ PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 28 y 29, en donde opusieron la Cuestión previa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Que se vulneró o incumplió con lo previsto en el ordinal 7° del referido artículo 340, el cual establece:”Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Ya que en el literal b) del Petitorio, se establece que su defendida sea condenada a pagar la suma de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.420,00) mensual, como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el local comercial arrendado del cual dispone La Arrendada; que a pesar de que mas adelante prevé que es, hasta la entrega definitiva; no se establece claramente, si ese pago mensual corresponde, a los meses que sigan transcurriendo a partir de la interposición de dicha demanda, o si por el contrario, corresponde a la situación de morosidad en el pago de los cánones anteriores, tal como lo establece la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, la cual es equivalente al 3% de la renta adeudada; o a su vez, corresponde a la Cláusula Penal prevista igualmente en la Cláusula Séptima del supracitado Contrato de Arrendamiento. Que por lo que la falta de esa “Indemnización sustitutiva” y sus causas, es por lo que dicha excepción debe ser declarada con lugar, en la sentencia definitiva, como punto previo. Que es cierto, que entre ambas partes, se suscribió en fecha 05 de Junio de 2006, pero con efecto retroactivo a partir del 01 de Mayo de 2006, un Contrato de Arrendamiento, cuyo primer canon arrendaticio era de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) mensuales, en el pago adicional del impuesto al valor agregado (IVA), equivalente en ese momento a la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 225,00); el cual se prorrogaba automáticamente cada año. En ese sentido, para el mismo periodo que va desde el 01-05-2007 al 30-04-2008, fue aumentado dicho canon a la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) mensuales, sin el pago adicional del IVA, equivalente en ese momento a la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 290,00), para un Veintiocho como Ochenta y Ocho por ciento (28%). Que a principios del mes de Marzo de 2008, le fue notificado a los representantes legales de la arrendataria, que el canon arrendaticio de la misma, le sería aumentado en un Cuarenta y Cinco por ciento (45%), quedando definitivamente dicho pago en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales, sin el pago adicional del IVA; equivalente en ese momento a Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 420,00); pero a partir del mes de Marzo de 2009, la arrendadora pretendía aumentar nuevamente, conforme lo había venido haciendo cada año, en mas del Noventa por ciento (90%), para un canon arrendaticio de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.800,00), siendo que el aumento legal anual oscila entre el 6% y el 9%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuestión que no fue aceptada por parte de los representantes de la empresa, como en otras oportunidades, razón por la cual, no hubo ningún acuerdo definitivo. Que los representantes de la arrendadora se negaron a aceptarle, tanto el pago de los 2 meses faltantes de la última prórroga, como los cánones que se generaron y transcurrieron con la nueva. Admitieron igualmente como cierto, que la empresa arrendadora, tenga bajo su administración, la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 675,00), por concepto de depósito en garantía; la cual le fue entregada por su poderdante, al momento de suscripción del referido Contrato. Admitieron también como un hecho cierto, que a la arrendadora se le adeude la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F.5.460,00), por concepto de cánones no pagados, desde el mes de Marzo de 2009, hasta el mes de Marzo de 2010; al igual que los cánones causados por los meses de Abril y Mayo de 2010; los cuales le sería pagados previo acuerdo entre las partes. Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser completamente falso, tanto el resto de los hechos planteados, como el derecho invocado en dicha demanda; que su mandante hubiese traspasado, subarrendado o cedido a alguna otra persona, total o parcialmente el local comercial arrendado; ya que la misma, aún permanece en el uso y posesión del mismo. Que es completamente falso, por lo que en ese acto procedieron a negar, rechazar y contradecir, que su mandante hubiese entregado dicho local comercial en mal estado de conservación, funcionamiento y desaseado; por las razones antes expuestas. De igual manera, manifestaron que es completamente falso, por lo que procedieron a negar, rechazar y contradecir, que su mandante, le hubiesen hecho múltiples gestiones de cobranza; ya que, desde el primer momento en el cual no hubo acuerdo definitivo, acerca del nuevo canon arrendaticio que se le pretendía imponer, la arrendadora se negó rotundamente a recibirle el pago de los referidos cánones arrendaticios; más no así, el pago generado por concepto de condominio, el cual está previsto en la Cláusula Décima Primera del referido Contrato de Arrendamiento.

Así las cosas, observa quien juzga que establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Ahora bien, con fundamento al artículo antes citado, se procede a dirimir la cuestión previa opuesta por la parte demandada como punto previo y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Observó quien juzga, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, los Abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y ANA ELISA GUEDEZ PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, el cual cursa a los folios 28 y 29, opusieron la Cuestión previa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se vulneró o incumplió con lo previsto en el ordinal 7° del referido artículo 340, el cual establece:”Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Ya que en el literal b) del Petitorio, se establece que su defendida sea condenada a pagar la suma de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.420,00) mensual, como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el local comercial arrendado del cual dispone La Arrendada; que a pesar de que mas adelante prevé que es, hasta la entrega definitiva; no se establece claramente, si ese pago mensual corresponde, a los meses que sigan transcurriendo a partir de la interposición de dicha demanda, o si por el contrario, corresponde a la situación de morosidad en el pago de los cánones anteriores, tal como lo establece la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, la cual es equivalente al 3% de la renta adeudada; o a su vez, corresponde a la Cláusula Penal prevista igualmente en la Cláusula Séptima del supracitado Contrato de Arrendamiento. Que por lo que la falta de esa “Indemnización sustitutiva” y sus causas, es por lo que dicha excepción debe ser declarada con lugar, en la sentencia definitiva, como punto previo.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, se observa que la parte actora cumplió cabalmente con la carga procesal impuesta por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al especificar claramente el monto de ellos; es decir, la suma de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.420,00) mensuales; e igualmente expresó la causa de ellos: el uso y goce sobre el local comercial arrendado; razón por la cual, el alegato de la accionada según el cual: “.....si ese pago mensual corresponde, a los meses que sigan transcurriendo a partir de la interposición de dicha demanda, o si por el contrario, corresponde a la situación de morosidad en el pago de los cánones anteriores, tal como lo establece la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, la cual es equivalente al 3% de la renta adeudada.....” (sic); hace imperativo concluir que la demandada incurre en un sofisma lógico denominado “Petición de Principio”; es decir, “da por demostrado a lo que pretende hacer valer”; en virtud de que del petitum explanado en la pretensión deducida, no se desprende que el actor pretenda cobrar algún concepto derivado de la cláusula penal preceptuada en la Cláusula Quinta de la Convención Arrendaticia; y por ello la Cuestión Previa promovida, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las pruebas promovidas por la demandada, y luego con pruebas promovidas por la parte actora, a fin de determinar o no las pretensiones de esta última.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa al folio 31 escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, ANA ELISA GUEDEZ PÉREZ y YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 43.104, 136.060 y 119.558, respectivamente y de este domicilio, en el cual promovió la prueba de Posiciones Juradas y en tal sentido, solicitaron la citación personal de la ciudadana Mónica Graciela Patrignani de Kozak, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.310, quien actúa con el carácter de Directora Comercial de la empresa mercantil GILPLAST, C. A., ampliamente identificada en autos, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por su parte, de igual forma, manifestaron que su representada, las absolvería recíprocamente a la parte contraria, a través del ciudadano Maximiliano Álvarez Medina, quien actúa con el carácter de Directora Gerente de la empresa ABD CONTROL, C. A.; quien manifestó que las absolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. Observó este Juzgador, con respecto a esta prueba, que riela al folio 58 diligencia del alguacil donde consignó la boleta de citación personal de la ciudadana Mónica Graciela Patrignani de Kozak, por cuanto le fue imposible localizarla, y siendo pues que la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de esta prueba, la misma no será objeto de valoración de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

Consignaron marcado “A”, constante de 06 folios, originales de las facturas, correspondientes a los pagos por concepto de alquiler de los meses de Abril y Mayo del año 2007, por las cantidades de Bs. 249.750,00 y Bs. 321.900,00, respectivamente, al igual que los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, por las cantidades de Bs. F.316,10, Bs.F. 458,34, Bs.F.458,34, Bs.F.458,35, Bs.F. 458,35, Bs.F.458,35 Bs. F.458,35, Bs. F. 458,35, Bs. F.458,35 y Bs. F. 458,35, respectivamente; y los meses de Enero y Febrero del año 2009, por las cantidades de Bs. F. 458,35, cada uno; las cuales fueron pagadas por su representada, a la empresa mercantil GILPLAST, C. A. en las siguientes fechas: 02-4-2007, 02-05-2007, 01-04-2008, 02-06-2008, 01-07-2008, 01-08-2008, 01-09-2008, 02-10-2008, 04-11-2008, 12-01-2009, 03-02-2009 y 01-06-2009, respectivamente; con lo cual pretenden demostrar que su representada pagada con puntualidad las pensiones de arrendamiento; demostrando de igual manera, que anualmente le fueron haciendo aumentos progresivos, los cuales comenzaron en la cantidad de 225.000,00 Bolívares (Sin IVA), hasta la cantidad de 420,00 Bolívares (sin (IVA). Consignaron marcado “B”, constante de 11 folios, originales de los recibos de pago por concepto de Condominio de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2008, por las cantidades de Bs. F. 434,00, Bs. F. 94,46, Bs. F. 118,61, Bs. F. 386,30, Bs. F. 367,,20, respectivamente; al igual que el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, por las cantidades de Bs. F. 157,11, Bs. F. 164,84, Bs. F. 174,67, Bs. F. 200,36, Bs. F. 191,30, Bs. F. 162,81, Bs. F. 175,18, Bs. F.245,08, Bs. F.231,84, Bs. F. 216,09, Bs. F. 221.18 y Bs. F. 724,12, respectivamente; al igual que el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, por las cantidades de Bs. F.228,12, Bs. F.242,98, Bs. F. 235,95, Bs. F. 185,57, respectivamente, con los cuales pretenden demostrar que el pago por ese concepto de Condominio establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, era recibido por la arrendadora y que su representada ha cumplido a cabalidad esa condición; por lo que es completamente falso que su representada no hubiese asumido sus responsabilidades como deudora y como arrendataria, al igual que, siempre ha sido ubicable a los efectos de pagar sus cuotas mensuales de condominio. Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan a los folios 32 al 48 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados en todo su valor probatorio por este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lermih Alejandro Méndez Arrieche y Luis Enrique Vaglio Perera.- Observó este Juzgador, con respecto a esta prueba, que los testigos promovidos no comparecieron a declarar, tal como se evidencia a los folios 50, 51, 56 y 57 y siendo pues que la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de estas pruebas testimoniales, las mismas no serán objetos de valoración de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursa al folio 53, escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 31.266 y 18.918, respectivamente y de este domicilio, actuando su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GILPLAST, C. A., en el cual:

PRIMERO: Promovieron el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda. Objeto y finalidad de la Prueba: Incorporaron la presente prueba, a fin de demostrar la existencia de la obligación, cuyo incumplimiento motivó la acción de resolución ejercida. Observo quien Juzga, que el instrumento promovido riela en copias certificada a los folios 9 y 10 de autos, y el mismo se refiere al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil GILPLAST C.A, parte actora de este proceso, representada por su apoderado legal, ciudadano: RONALD ANTONIO JIMENEZ ALVIAREZ, y demandada de este proceso, Sociedad Mercantil ABD CONTROL, C.A, representada por sus directores gerentes, ciudadanos: MAXIMILIANO ALVAREZ MEDINA, ALEXANDER JOSE DIAZ CABALLERO, y JORGE ARGENIS BERBESI SANDOVAL, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre las partes contratantes sobre el inmueble objeto del presente juicio, y las obligaciones contraída en el precitado contrato. Y siendo pues que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Promovieron la afirmación (valorable como plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil) realizada por los Apoderados Judiciales de la demandada, expresada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, al manifestar textualmente lo siguiente: “…Admitimos como un hecho cierto, que a la arrendadora se le adeude la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.460,00), por concepto de cánones no pagados, desde el mes de Marzo de 2009, hasta el mes de Marzo de 2010;…” Objeto y finalidad de la Prueba: Incorporaron como prueba la afirmación transcrita, realizada por la parte demandada, para demostrar que con el hecho aceptado, de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, indicadas en el libelo, resulta inobjetablemente procedente la acción, intentada por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto además, quedó reconocido la existencia de la relación arrendataria y el monto de la pensión convenida. Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que efectivamente en la contestación de la demanda, los Apoderados Judiciales de la parte demandada afirmaron textualmente lo siguiente: “…Admitimos como un hecho cierto, que a la arrendadora se le adeude la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.460,00), por concepto de cánones no pagados, desde el mes de Marzo de 2009, hasta el mes de Marzo de 2010;…” En consecuencia la confesión hecha por la parte demandada, antes citada textualmente en el acto de contestación a la demanda, y promovida dicha afirmación por la parte actora, es valorada por este Juzgador, en todo su valor probatorio como plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedo la litis y resuelta como fue la cuestión previa alegada por la parte demandada como Punto Previo a la sentencia, este Tribunal, procede a determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento alegada por los actores, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Quedó demostrado durante el debate probatorio mediante el Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 9 y 10 de autos, presentado por la parte actora, la relación arrendaticia entre la actora Sociedad Mercantil GILPLAST C.A, y la demandada de este proceso, Sociedad Mercantil ABD CONTROL, C.A, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos: MAXIMILIANO ALVAREZ MEDINA, JOSE DIAZ CABALLEROS, y JORGE ARGENIS BERBESI SANDOVAL, así como también las obligaciones contraídas en el precitado contrato, donde convinieron ambas partes en la Cláusula Cuarta del contrato que la vigencia del mismo sería de un (1) año, contado a partir del Primero (1ero) de Mayo de 2006 y vencía el Primero (1ero) de Mayo de 2007, renovable por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestaran su voluntad de no renovarlo con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, de la cual deviene que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo y determinado, renovable automáticamente por periodos iguales hasta que alguna de las partes manifestaran su voluntad de no renovarlo con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, lo que hace procedente la idoneidad de la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: La parte actora alegó en su demanda: Que era el caso, que la Arrendataria, ya identificada, no ha pagado las pensiones de arrendamiento, desde el mes Marzo de 2009, por lo que adeuda a la fecha por ese concepto, los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010; a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.420,00), lo que totaliza trece (13) meses sin cancelar, para un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.460,00), siendo peticionado el pago de los mismos, y a tal efecto durante el debate probatorio promovió de conformidad con el artículo 1401 la confesión como plena prueba de la afirmación hecha por la propia parte demandada cuando en la contestación de la demanda afirmó textualmente lo siguiente: “…Admitimos como un hecho cierto, que a la arrendadora se le adeude la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.460,00), por concepto de cánones no pagados, desde el mes de Marzo de 2009, hasta el mes de Marzo de 2010;…” quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada y contraviniendo así con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato con respecto al compromiso de cancelar las mensualidades de arrendamiento por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, así como lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: En tal sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador forzadamente debe declarar CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia declara resuelto el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, en fecha 5 de Junio del 2006, inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 86, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la parte actora de este proceso Sociedad Mercantil GILPLAST C.A., en su carácter de arrendadora, representada por su apoderado legal, ciudadano: RONALD ANTONIO JIMENEZ ALVIAREZ, y la demandada Sociedad Mercantil ABD CONTROL, C.A, en su carácter de arrendataria, representada por sus directores gerentes, ciudadanos: MAXIMILIANO ALVAREZ MEDINA, JOSE DIAZ CABALLEROS, y JORGE ARGENIS BERBESI SANDOVAL. En consecuencia, se condena a la accionada Sociedad Mercantil ABD CONTROL, C.A, antes identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 20, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial GIL-ROB, situado en la Avenida Carlos Giffoni (antes Av. Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III, en Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 Mts2), propiedad de la actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Junio de 1988, inserto bajo el N° 76, folios 1 al 2, Protocolo Tercero Adicional. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010; a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.420, 00), mensual, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.460,00), monto este de la ultima pensión de Arrendamiento mensual pactada por las partes. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.420,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el Local Comercial arrendado, desde el mes de Abril de 2010 (inclusive) hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas; Y ASI SE DECIDE.-