REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005469

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JHOAN JOSE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.796.232, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden seis (06) por seis (06) metros, con un valor de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), ubicadas en: LA CALLE VECINAL CON VIA CORDERO, SECTOR AGUA VIVA, CASERIO CORDERO, CASA SIN NUMERO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (770 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 27,30 metros con bienhechurías de Yajaira Martínez; SUR: En línea de 13,25 metros con calle vecinal; ESTE: En línea de 30,80 metros con bienhechurías de Humberto Martínez y OESTE: En línea de 24,80 metros con bienhechurías de Luisa Cárdenas, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JHOAN JOSE JIMENEZ VASQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano JHOAN JOSE JIMENEZ VASQUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.