REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
DESALOJO/ Exp. KP02-V-2008-004103
Parte Actora: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI titulares de las cédulas de identidad N° E-81.120.064, V-13.991.713 y v-11.593.118 respectivamente.
Apoderados de la Actora: Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el IPSA bajo los Nº 10.534 y 90.222, respectivamente.
Parte Demandada: KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.787.
Apoderado de la Demandada: abogada SARA MARISOL MORLES inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.611.
Fue interpuesta demanda por DESALOJO en fecha 10 de noviembre de 2008 por VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.534 y 90.222, respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de las nombradas de nacionalidad italiana, las demás de nacionalidad venezolana, domiciliadas en la ciudad de Morcone, República de Italia y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.120.064, V-13.991.713 y V-11.593.118, respectivamente, contra la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.787. En el título denominado PRIMERO RELACIÓN DE LOS HECHOS, las abogadas de la parte actora, exponen Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre de 1.975, bajo el Nº 35, Folios 192 frente al 197 vuelto, Protocolo Primero, 4º Trimestre, Tomo 14 y Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, correspondiente al Expediente Nº 367 del año 1.991, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09 de marzo de 1.991, cuyas fotocopias se producen en siete (07) folios útiles marcadas “B” y “C”, sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la Carrera 15, esquina calle 58, identificado con el Nº 14-98 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un (01) Edificio comercial y residencial denominado “RESIDENCIAS MIRANDA”, edificado sobre su propio terreno. Desde el día 30 de marzo de 2006, es decir, desde hace dos (2) años y siete (7) meses, la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, ya identificada, tiene celebrado un contrato de arrendamiento por el apartamento 13-A por el término de un (1) año, que se convirtió A TIEMPO INDETERMINADO, el cual se encuentra ubicado en el Piso 1 del preidentificado Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el último canon establecido en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales. A tal efecto producen original del mencionado contrato en dos (2) folios útiles marcado con la letra “D”. Pero es el caso, que desde el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha la preidentificada KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, dejó de cancelar los referidos cánones de arrendamiento, adeudando a sus representadas SIETE (7) mensualidades, cada una a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), las cuales totalizan la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), todas correspondientes a los cánones comprendidos entre el mes de Abril de 2.008 hasta el mes de octubre de 2008, habiendo sido hasta ahora infructuosas las gestiones realizadas para que dicha ciudadana efectúe el pago de dichas mensualidades y solvente esta morosidad. Al efecto, producen en siete (7) folios útiles marcados desde la letra “E” hasta la letra “K” recibos de pago sin cancelar correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. El título denominado SEGUNDO FUNDAMENTOS LEGALES, PETITORIO Y ESTIMACION DE LA DEMANDA Las abogadas de la parte demandada exponen: Establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por las razones precedentes expuestas, con fundamento en el artículo1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal a), habiendo recibido instrucciones precisas de sus representadas comparecen a demandar, como en efecto demandan en su carácter de apoderadas judiciales de las propietarias del apartamento 13-A, del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, a la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA POR CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: 1) En el DESALOJO del apartamento 13-A el cual se encuentra ubicado en el Piso 1 del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual ocupa en calidad de ARRENDATARIA A TIEMPO INDETERMINADO, con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de ésta se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de abril de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, lo que dará derecho a la Arrendadora para interponer la presente acción de DESALOJO. 2) En relación de los cánones de arrendamiento correspondientes a SIETE (07) mensualidades, comprendidas entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, cada una a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), las cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00). 3) En la cancelación de los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, más lo que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. 4) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. En el título denominado CUARTO CONCLUSIONES Y SOLICITUD DE INDEXACION las abogadas de la parte actora, expone que los hechos narrados en el presente libelo de demanda son perfectamente subsumibles y encuadran en el contenido de la normativa señalada como fundamentos de Derecho, por lo que solicitan, que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, de acuerdo al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que haya de recaer en este proceso, con expreso pronunciamiento en el pago de las costas y costos generados en este juicio, tomando en cuenta las pruebas y demás recaudos obrantes en autos, de donde se evidencia fehacientemente que prosperan en Derecho todos los conceptos reclamados. Igualmente piden la CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN, de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva en este juicio, mediante una experticia complementaria del fallo, habida consideración de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el índice inflacionario imperante para la fecha en que el Tribunal de la causa dicte su fallo. En fecha 17-11-2008, el Tribunal admite la demanda y en consecuencia ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. En fecha 17-12-2008, el Tribunal mediante auto expone que consignados como han sido los fotostatos correspondientes, en esta fecha se certificaron los mismos con orden de comparecencia, se libró compulsa a la demandada y se entregó al Alguacil. En fecha 10-03-2009 se recibe diligencia de la abogada de la parte actora mediante la cual indica que en el mes de enero de 2009 le fueron entregados los emolumentos al Alguacil y solicita se conmine al mismo la materialización de la citación del demandado. En fecha 23-03-2009, el Tribunal mediante auto expone; que vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, se acuerda en conformidad, en consecuencia, se habilita el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 01-04-2009 el Tribunal mediante auto expone que vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, requiérasele información al Alguacil referente a la cancelación de los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 01-04-2009, el Alguacil del Tribunal expone: En este acto informa al Tribunal que no se le han cancelado los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 02-03-2010, se recibe escrito de la abogada de la parte demandada donde solicita el avocamiento y cómputo de los días de despacho desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día de hoy 2 de marzo. En fecha 03-03-2010 la abogada de la parte actora mediante diligencia consigna cheque Nº 58809770 del Banco Mercantil, por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), correspondientes a los emolumentos del Alguacil. En fecha 17-03-2010 la abogado de la parte actora consigna escrito de Reforma de la Demanda, en los siguientes términos: En el título denominado PRIMERO RELACIÓN DE LOS HECHOS dice según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre de 1.975, bajo el Nº 35, Folios 192 frente al 197 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 14, cuya fotocopia fue producida marcada “B” en seis (06) folios útiles junto con el libelo original obrante a los autos del folio 10 al 15 y Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, correspondiente al Expediente Nº 367 del año 1.991, expedida por el Ministerio de Hacienda. Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09 de marzo de 1.991, cuya copia certificada también se acompaña en este acto en diez (10) folios útiles marcada “C”, sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15, cruce con calle 58, identificado con el Nº 14-98 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un (01) Edificio Comercial y residencial denominado “RESIDENCIAS MIRANDA”. El día 30 de Marzo de 2006, la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.787, celebró contrato de arrendamiento por el apartamento 13-A, por el término de un (1) año que se convirtió A TIEMPO INDETERMINADO, el cual se encuentra ubicado en el Piso 1 del preidentificado Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el último canon establecido en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales. A tal efecto producen original del mencionado contrato en dos (2) folios útiles marcado con la letra “D”. Pero es el caso que en el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha la preidentificada KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ dejó de cancelar los referidos cánones de arrendamiento, adeudando a sus representadas a la presente fecha VEINTITRES (23) mensualidades, cada una a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) las cuales totalizan la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00), todas correspondientes a los cánones comprendidos entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Febrero de 2010, habiendo sido hasta ahora infructuosas las gestiones realizadas para que dicha ciudadana efectúe el pago de dichas mensualidades y solvente esta morosidad. Los recibos de pago sin cancelar correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 fueron acompañados en siete (7) folios útiles con el libelo de demanda original marcados desde la letra “E” hasta la letra “K”, obrantes a los autos del folio 18 al 24. Y en este acto producen en DIECISEIS (16) folios útiles marcados desde la letra “L” hasta la “Z” originales de los recibos de pago sin cancelar comprendidos desde el mes de Noviembre de 2008, hasta el mes de Febrero de 2010. En el título denominado SEGUNDO FUNDAMENTOS LEGALES, PETITORIO Y ESTIMACION DE LA DEMANDA. La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto y habiendo recibido instrucciones precisas de sus representadas comparecen a fin de demandar, como en efecto demandan en su carácter de apoderadas judiciales de las propietarias del apartamento 13-A del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, a la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.787, en su carácter de ARRENDATARIA POR CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos. 1) En el DESALOJO del Apartamento 13-A antes identificado, el cual se encuentra ubicado en el Piso 1 del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual ocupa en calidad de ARRENDATARIA A TIEMPO INDETERMINADO, con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de ésta se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de abril de 2008 hasta el mes de Febrero de 2010, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, lo que da derecho a las Arrendadoras para interponer la presente acción de DESALOJO. 2) En el pago de los cánones de arrendamiento de VEINTITRES (23) mensualidades, comprendidas entre el mes de Abril de 2008 hasta febrero de 2010 a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales cada una, que totalizan la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00). 3) En el pago de las costas y costos del presente juicio. En el título denominado CUARTO: CONCLUSIONES las abogadas de la parte actora exponen; los hechos narrados en el presente libelo de demanda son perfectamente subsumibles y encuadran en el contenido de la normativa señalada como fundamentos de Derecho, por lo que solicitan que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, de acuerdo al procedimiento Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que haya de recaer en este proceso, con expreso pronunciamiento en el pago de las costas y costos generados en este juicio, tomando en cuenta las pruebas y demás recaudos obrantes en autos, de donde se evidencia fehacientemente que prosperan en Derecho todos los conceptos reclamados. En fecha 19-03-2010 el Tribunal mediante auto expone: Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juez se avoca al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-03-2010 el Tribunal mediante auto, expone: Vista la solicitud realizada por la abogada de la parte actora, el Tribunal acuerda realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho Transcurridos desde el día 17-11-2008 (inclusive) hasta el 02-03-2010 (inclusive). En fecha 25-03-2010 la Secretaria del Tribunal mediante escrito expone; que desde el día 17-11-2008 (inclusive) hasta el 02-03-2010 (inclusive), en este Tribunal han transcurrido CINCUENTA Y UN (51) días de Despacho. En fecha 25-03-2010, el Tribunal mediante auto expone; Vista la anterior Reforma de demanda por DESALOJO se admite y se ordena citar a la demandada ya identificada para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 15-04-2010, la abogada de la parte demandada mediante diligencia solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la reforma. En fecha 23-04-2010, se recibe de la abogada de la parte actora diligencia por medio de la cual solicita que el Tribunal proceda a preparar la compulsa para la citación de la demandada, en virtud que las copias ya han sido consignadas. En fecha 28-04-2010 el Tribunal mediante auto expone; Consignados como han sido los fotostatos correspondientes, en esta fecha se certificaron los mismos con orden de comparecencia, se libró compulsa a la demandada y se entregó al Alguacil. En fecha 11-05-2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal información sobre la citación. En fecha 12-05-2010 el Tribunal mediante auto expone: Vista la diligencia realizada por la abogado de la parte actora, se acuerda de conformidad. En consecuencia requiérase al Alguacil que informe en relación a la citación del demandado. En fecha 13-05-2010 el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone; En este acto consigna recibo de citación con su compulsa dirigido a la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, a quien fue a citar, siéndole imposible ingresar al apartamento 13-A, por cuanto el pasillo que permite la entrada a la puerta de dicho apartamento se encontraba cerrado y a pesar que llamó a la puerta nadie salió a contestar. En fecha 19-05-2010, las abogadas de la parte actora solicitan se libren carteles de citación de la demandada. En fecha 24-05-2010, la abogada de la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles de la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ. En fecha 26-05-2010, el Tribunal mediante auto expone: Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, e igualmente la diligencia del Alguacil de fecha 13-05-2010, este Tribunal a los fines de que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, acuerda agotar la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, hágase el desglose del recibo y la compulsa y entréguese nuevamente al Alguacil a los fines de Ley. En fecha 16-06-2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia expone; En este acto consigna recibo de citación con su compulsa dirigido a la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, sin firmar, por cuanto el día 15-06-2010, cuando se trasladó a la dirección indicada donde fue informado por unos ciudadanos que no se identificaron, que nadie que no fuera inquilino podía entrar al Edificio. En fecha 28-06-2010, la abogada de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada. En fecha 02-08-2010, el Tribunal mediante auto expone; Vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, cítese a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. Ordena librar carteles y hacerle entrega a la Secretaria de un ejemplar del cartel para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Igualmente ordena entregar dos (2) ejemplares a la parte interesada para su publicación en los Diarios El Impulso y El Informador, con intervalo de Ley. Los cuales deberán publicarse en letra no menor de 8 puntos, de lo contrario no podrán ser incorporados al expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Carteles. En fecha 06-08-2010, la abogada de la parte actora, consigna cartel de citación publicado en esta misma fecha del diario El Impulso. En fecha 10-08-2010, la abogado de la parte actora, mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en el diario El Informador. En fecha 11-08-2010, se recibe diligencia de la abogada de la parte actora mediante la cual solicita el traslado de la Secretaria para la fijación del cartel de citación, en el domicilio de la demandada a fin de llenar todos los extremos de Ley. En fecha 27-09-2010, se recibe diligencia de la abogada de la parte actora mediante la cual, solicita al Tribunal ordene la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 18-10-2010, el Tribunal mediante auto expone; Vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto por auto de fecha 02-08-2010, consta que fue ordenada la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 13-12-2010, se recibe diligencia por la abogado de la parte actora, mediante la cual solicita información sobre el estado de la fijación del cartel de citación de la demandada, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil se debe cumplir para la continuación y desarrollo de las siguientes fases procesales. En fecha 10-01-2011 se recibe diligencia de la abogada de la parte actora, mediante la cual solicita información sobre el estado de la fijación del cartel de citación de la demandada que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil se debe cumplir para la continuación y desarrollo de las siguientes fases procesales. En fecha 12-01-2011, la Secretaria del Tribunal mediante escrito, hace constar que el día 10-11-2010, se trasladó a la siguiente dirección: Calle 58 con carrera 15 (Avenida Francisco de Miranda) Residencias Miranda, piso 1 apartamento 13-A, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada, ordenado por auto de fecha 02-08-2010, el cual fijó en la puerta de dicho inmueble, siendo las 2:06 p.m., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace constar en horas de Despacho del día doce (12) de enero del año dos mil once. En fecha 24-01-2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, asistida por la abogada SARA MARISOL MORLES, ya identificadas a los fines de darse por citada en la presente causa de desalojo. En fecha 27-01-2011, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, asistida por la abogada SARA MARISOL MORLES, en los siguientes términos: En el título denominado TITULO I Reproduce el merito favorable de todos y cada uno de los autos a su favor. En el título denominado TITULO II PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO. Solicitan a los efectos de la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Desalojo ATENDIENDO AL ARTÍCULO 267 ordinal Primero, de la norma adjetiva, en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal primero: También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Aquí especialmente merece su atención en el sentido que el libelo fue presentado a. En fecha 10 de Noviembre del 2008. b. El 17 de noviembre de 2008 el Juez lo Admite y ordena la citación de la demandada, para que comparezca el 2 día de Despacho siguiente a su citación y conste en acta. c. El 17 de Diciembre de 2008 se libró la compulsa. d. Es el 10 de marzo de 2009, donde la Apoderada diligencia y solicita al Alguacil materialice la citación, vale decir que transcurrieron con creces los treinta días que tiene como obligación el demandante para impulsar la causa, no siendo hasta el día 03 de marzo de año 2010 que le cancela el emolumento correspondiente mediante cheque 58809770, del Banco Mercantil, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), a razón de los descritos hechos es le solicito respetuosamente sea declarada con lugar este punto previo, ya que enmarca dentro de los supuestos establecidos en dicho artículo. En el título denominado TITULO III DE LOS HECHOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. La abogado de la parte demandada expresa; que su representada inició una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en el apartamento 13-A, perteneciente al Edificio Residencias Miranda, ubicado en la Carrera 15, cruce con calle 58, Nº 14-98, de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 30 de marzo de año 2006, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), más la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00,00), para esa fecha, hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), dicha relación la suscribió mediante contrato escrito Nº 28333, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.838 y actuaba en nombre y representación mediante poder Autenticado otorgado a su persona por la ciudadana OLGA SEBASTIANELLY DE PERUGINI, de nacionalidad italiana, cedulada con el Nº E-81.120.064, quien actuaba en nombre y representación de las ciudadanas ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.991.713 713 y 11.593.118, respectivamente, (hoy demandantes), el mencionado Poder será consignado en su oportunidad procesal llegado el caso. Ahora bien, todo lo relacionado a la relación arrendaticia la mantuve y manejó solo y exclusivamente con el citado JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, antes identificado, ya que era la persona encargada de promocionar y administrar el inmueble objeto del arrendamiento; asimismo era el encargado de establecer las condiciones para suscribir Contrato de Arrendamiento para todos los apartamentos, a dicha persona le cancelaba oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente. Así como administraba y era la única persona encargada de los mismos, es decir, nadie más se presentaba en el edificio no como propietario ni como autorizado para el correspondiente cobro de canon. Sucede que el día que iba a realizar el pago correspondiente al mes de abril de 2008, el mismo no pude ni pudimos realizarlos ninguno de los condóminos ya que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, no se presentó a realizar el cobro del canon, tal como lo hacía siempre, y que cancelaba en su oportunidad, ya que la arrendataria se enteró que había fallecido, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL. Presentada la muerte del citado señor, nadie se presentó a recibir los pagos correspondientes, generando entre los condóminos, incertidumbre a quien deberían pagar dicho canon, posteriormente se presenta ante las instalaciones del edificio la ciudadana VIOLETA BRADLEY, (Hoy abogada de las demandantes), solicitando el pago del canon de arrendamiento a lo cual se le solicitó por favor mostrara algún documento legal que la acreditara para realizar los debidos cobros, a falta de demostración del documento solicitado, y visto que pasaba el tiempo y no se presentaba la persona con cualidad para realizar los cobros, es que se asesoró y comenzó a realizar la consignación de pago de arrendamiento ante el Tribunal competente, siendo el Tribunal competente para su consignación el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, según nomenclatura KP02-S-2008-009122. En el título denominado por la demandada TITULO IV DE LOS HECHOS QUE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE. Rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido que no es cierto que se ha negado a cumplir con su responsabilidad adquirida como arrendataria. Rechaza, niega y contradice lo que la parte actora señala que se ha negado a cancelar sus obligaciones arrendaticias por los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE correspondiente al año 2008. Rechaza niega y contradice que han sido inútiles los esfuerzos hechos por la demandante para que la demandada realizara los pagos correspondientes, dichos alegatos son totalmente falsos, ya que desde el mes de abril del año 2008, los propietarios u alguna persona facultada mediante instrumento legal no se presentó a realizar el cobro de respectivo y la arrendataria se haya negado a cancelar dichos cánones. Rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda, por no ser cierto que adeude a la demandante la cantidad de dinero señalada en razón de los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice el porcentaje de las costas, costos e indexación del proceso, ya que los mismos no se ajustan a Derecho y la base para el cálculo de los mismos es inexistente puesto que ha venido consecuencialmente consignando el pago de cada mes ante el Tribunal competente. En el título denominado TITULO IV CONSIDERACIONES FINALES la parte demandada expone: Narrados como han sido los hechos en que se ha desarrollado su relación inquilinaria, debe reconocer que se asesoró y ante la incertidumbre y confusión generada por el inesperado fallecimiento de la persona con la cual inició la relación arrendaticia y ha venido consignando dichos cánones de arrendamiento en forma continua, responsable y oportuna. La descrita consignación cobra fuerza porque desconoce a las personas que se presentan como propietarias, y más aún que las mismas no residen en Venezuela y así se evidencia en Poder que riela en el folio (5) del Expediente, otorgado ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Nápoles, Italia y siendo registrado en fecha 7 de noviembre de 2008, aunado al hecho de que las demandantes no entiende en qué condición se presentan ya que no consta en autos que parentesco podrían tener con el ciudadano hoy De Cujus GIOVANNI PERUGINI NARCISO, sino que no muestran prueba fehaciente que las acredite como sus herederos para hacer valer sus derechos tal como lo establece la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia su cualidad jurídica no podrían demostrarse con la Planilla Sucesoral ya que ello se realiza es para la liquidación de los bienes del De Cujus ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria, vale decir que para la fecha de otorgamiento del poder no estaba facultada y ya para esa fecha ya la demandada venía consignando por ante el Tribunal y la actual fecha no está insolvente, razón que evidencia su buena fe, porque no se está negando a cumplir con su responsabilidad como arrendataria y ha sido responsable con el cumplimiento de sus obligaciones, y ala actual no le adeuda las mensualidades por cánones de arrendamiento aducidas en el libelo de demanda, ya que hasta la fecha de hoy están depositados ante el Tribunal identificado anteriormente, siendo que ésta solicitud de Demanda de Desalojo se basa en el entendido que no ha cancelado Cánones de Arrendamiento que se cancelaron, en su debida oportunidad y bajo el mecanismo que ut supra detallara: deberá probar en su oportunidad procesal la mala fe de ab initio por parte de la arrendadora. Por tal razón en su oportunidad legal y en amparo de las Garantías Judiciales que le asisten de acuerdo a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y todo de acuerdo a lo previsto y consagrado en el Código Civil Venezolano, en especial el artículo 1.160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto solicita dejar sin efecto la pretensión de la demandante y sea admitida la presente contestación. En fecha 01-02-2011 se recibe de las abogadas de la parte actora, escrito de promoción de pruebas el cual procede a realizarlo en los términos siguientes: En el título denominado PRIMERO PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Promueven a favor de sus representadas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo especial referencia a los infundados y contradictorios alegatos realizados por la demandada, expresados en su escrito de contestación de la demanda, los cuales confirman los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda reformado, reforzados con los elementos contenidos en los recaudos acompañados al interponer la pretensión, que desvirtúan y contradicen los planteamientos de dicha demandada y, adicionalmente, las contenidas en el mérito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie el buen derecho que deducen sus mandantes en este juicio y que derivan especialmente del incumplimiento a las obligaciones arrendaticias a las cuales son acreedoras sus conferentes por parte de KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ. En el título denominado SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES, las abogadas de la parte actora expresan: Según las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva oficiar al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en ese Tribunal cursa Expediente de Consignaciones identificado como Asunto Nº KP02-S-2010-9122. SEGUNDO: Quienes son las partes que intervienen en dicho Expediente e inmueble objeto de las obligaciones arrendaticias. TERCERO: Fecha en que fue aperturado dicho asunto y de la última actuación en el referido expediente. CUARTO: Monto de cada canon de arrendamiento, fechas en que fueron realizadas cada una de dichas consignaciones y a qué meses corresponden. QUINTO: Si en dicho Expediente cursan los originales de las planillas de Depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento presuntamente cancelados. SEXTO: Que se remita a este Tribunal copia certificada de todo el Expediente de Consignaciones signado con el Nº KP02-S-2008-9122, incluyendo copias certificadas de los originales de las Planillas de Depósitos consignadas en dicho Expediente. En el título denominado TERCERO DOCUMENTALES, las abogadas de la parte actora exponen: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes: 1) En dos (2) folios útiles marcado con la letra “Z-1” fotocopia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 13 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 109, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones, otorgado por su representada, la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI ya identificada, tanto en su propio nombre como en representación de sus entonces menores hijas MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI y ANA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, igualmente ya identificadas, al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.838, fallecido ab-intetato en fecha 22 de abril de 2008 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La consignación de este instrumento se hace con la finalidad de demostrar el carácter de administrador con el que actuaba el referido JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, 2) En un (1) folio útil marcado con la letra “Z-2” fotocopia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 8 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 78, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por su representada, la ciudadana MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.593.118 al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINICPAL, antes identificado. La consignación de este instrumento también se hace con la finalidad de demostrar el carácter con el que procedía dicho ciudadano al celebrar los contratos de arrendamiento y cobrar los correspondientes cánones en el edificio “RESIDENCIAS MIRANDA” propiedad de sus mandantes. 3) En un (1) folio útil marcado con la letra “Z-3” Acta de Defunción del preidentificado JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, donde se demuestra que dicho ciudadano falleció el día 22 de Abril de 2008. 4) En un (1) folio útil marcado con la letra “Z-4” ejemplar de la pagina 7-B del Diario El informador, correspondiente a la edición del día 27 de junio de 2010, donde dicha ciudadana, acompañada por su esposo JOHAN MARCELO RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.565, y otros integrantes del FRENTE REVOLUCIONARIO DE INQUILINOS Y OCUPANTES (F.R.I.O.) comparecen ante la oficina de redacción de este Diario a fin de declarar sobre las acciones que pretenden llevar a cabo para apropiarse del Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”. En fecha 01-02-2011, el Tribunal mediante auto, expone: Vistas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencias, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informen sobre los particulares correspondientes. En fecha 04-02-2011 las abogadas de la parte actora, mediante escrito hacen las siguientes consideraciones. En el título denominado PRIMERO Rechazan, niegan y contradicen que haya operado la perención breve en el presente juicio, según lo expresa la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues, si bien es cierto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que si transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado, en el presente caso no transcurrió ese término a partir de la fecha en que la demanda fue admitida, toda vez que este Tribunal estuvo cerrado, no por causas imputables a las partes sino con ocasión de la salida del ejercicio de su cargo por razones de salud de la Juez Titular, motivo por el cual este Juzgado estuvo cerrado durante los períodos comprendidos entre el 20 de abril de 2009, hasta el 25 de febrero de 2010, cuando fue designado como Juez Temporal de este Tribunal el Abogado ALFONSO OCHOA.
Sin embargo, en vista de lo expuesto por la parte demandada consideran las abogadas de la parte actora oportuno hacer un análisis del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 17 de Noviembre de 2008, oportunidad en que se admitió la demanda y el 03 de marzo de 2010 cuando consignaron el cheque Nº 58809770 del Banco Mercantil, por la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por concepto de gastos destinados al traslado del Alguacil para practicar la citación del demandado. El libelo se introdujo el 10 de Noviembre de 2008 fue admitida la pretensión de DESALOJO. Posteriormente, el 17 de Diciembre de 2008, una vez que cancelaron los gastos de fotocopias al Alguacil Deivis López, fue emitida la compulsa con la boleta de citación, según consta en el auto dictado por este Tribunal el 17 de diciembre de 2008 obrante a los autos. Luego el 10 de marzo de 2009 mediante diligencia solicitaron la citación personal de la demandada. Ahora bien tomando en consideración que este Tribunal Primero del Municipio Iribarren en el mes de Noviembre de 2008, dió despacho los días 18, 19, 20 y 21; en el mes de Diciembre de 2008 dió despacho los días 16, 17 y 18; en Enero de 2009 dió despacho los días 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 28, y 29; en el mes de Febrero de 2009 estuvo cerrado; y en Marzo de 2009 dió despacho los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30; no hay lugar a dudas que fueron dieciséis días hábiles de despacho los que transcurrieron desde el momento en que proveyeron para la fotocopia del libelo de demanda y su subsiguiente elaboración, lo cual se evidencia mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, hasta el día 10 de marzo de 2009 cuando mediante diligencia solicitan la citación personal de la demandada. Posteriormente, el día 23 de marzo de 2009 este Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara acordó lo solicitado el 10 de marzo de 2009. Luego el 01 de Abril de 2009 el Tribunal instó al Alguacil para que informara sobre el estado de la citación personal de la demandada y el funcionario respondió ese mismo día que aún no se le habían cancelado los emolumentos. Debe tomarse en consideración que entre el 10 de marzo de 2009 hasta el 1 de abril de 2009 habían transcurrido quince (15) días de despacho. Y en el mes de Abril de 2009 hubo despacho los días 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14, 15, 16 y 17. Es muy importante mencionar la situación atípica presentada en este Tribunal por la prolongada ausencia de la Juez Titular, la Dra. LIBIA LA ROSA, quien permanecía en reposo por su delicado estado de salud, razón por la cual el Tribunal se mantuvo cerrado sin dar despacho desde el 20 de Abril de 2009, los meses completos de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, con excepción del día 13 de Noviembre de 2009 que sí hubo despacho, período en el cual hubo ausencia total de un Juez Suplente que se hiciera cargo de ese Despacho. TAMPOCO HUBO DESPACHO EN LOS MESES DE Enero y Febrero de 2010 con excepción del día 25 de febrero de 2010 que sí laboró. Hasta que por fin este Tribunal abrió sus puertas con un nuevo Juez el día 01 de Marzo de 2010, por lo que el 02 de Marzo de 2010 solicitaron el avocamiento del nuevo juez y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el 02 de Marzo de 2010 dando como resultado que han transcurrido VEINTIOCHO DÍAS DE DESPACHO durante el período comprendido entre el 10 de Marzo de 2009 hasta el 02 de Marzo de 2010. Por estas razones mal puede la apoderada de la parte demandada solicitar la perención breve de la instancia, ya que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, específicamente la de las abogadas de la parte actora, el Tribunal estuvo inactivo por más de un (1) año, período durante el cual las causas estuvieron paralizadas en el estado en que se encontraban y así piden sea declarada “La inexistencia de la perención breve de la instancia invocada por la demandada”. Sin embargo, nuevamente piden al Tribunal ordene el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de Noviembre de 2008 exclusive, fecha en que se admitió el libelo de demanda inicial, hasta el día 17 de diciembre de 2008 inclusive, cuando cancelaron al Alguacil del Tribunal el valor de las fotocopias para la elaboración de la compulsa y la correspondiente boleta; desde el 18 de Diciembre de 2008 hasta el 10 de Marzo de 2009, Luego desde el 10 de marzo de 2009 exclusive hasta el 02 de Marzo de 2010, inclusive, cuando se solicitó el abocamiento del nuevo Juez. Posteriormente, el 18 de Marzo de 2010 fue reformado el libelo de demanda, cuya admisión se efectuó el 25 de Marzo de 2010, pero para esta fecha sus deberes para impulsar dicha citación ya estaban llenos. Por tal motivo insisten en la continuación de la causa por no haberse consumado la perención breve invocada por la demandada en autos, ciudadana KENNY NAIM MARTINEZ. En el título denominado SEGUNDO las abogadas de la parte actora insisten en hacer valer la estimación de la demanda de su libelo de demanda reformado, ya que el 18 de Marzo de 2010 estimaron su pretensión en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) equivalentes a TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SEIS FRACCIONES (38,46 UT) correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos entre de Abril de 2008 hasta Febrero de 2010 ambos inclusive, por concepto de VEINTITRES (23) mensualidades, cada una a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) que totalizan la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00), más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y no como manifiesta la parte demandada, que se tratan de los meses comprendidos entre Abril de 2008 hasta Octubre de 2008. En este mismo orden de ideas, en su reforma de libelo de demanda realizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y que se entiende como una nueva pretensión, no invocan indexación a la cual hace referencia la representante judicial de la demandada como tampoco hablan de “porcentaje alguno” relacionado con las costas del proceso. En el título denominado TERCERO: las abogadas de la parte actora exponen: Al aperturarse una sucesión como consecuencia del fallecimiento de una persona natural, los herederos pasan a ser los legítimos y auténticos propietarios del acervo hereditario dejado por el causante, en la proporción, grado y medida que corresponda, sin más limitaciones en la Ley al pago de las correspondientes obligaciones e impuestos fiscales que del mismo se deriven. Por lo tanto, las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI son las legítimas propietarias, no solamente del APTO 13-A objeto del presente juicio, sino también de la totalidad del inmueble constituido por el “EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA”, tal y como se evidencia en la copia certificada de la Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, correspondiente al Expediente Nº 367 del año 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, de fecha 09 de marzo de 1991, producida junto con el libelo de demanda reformado en nueve (09) folios útiles marcado “C”. Por tal motivo, el poder debidamente autenticado y Registrado el 23 de junio de 2008 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República Italiana, bajo el Nº 38, folio Cuarenta y Siete (47), paginas 91 y 92, Protocolo Único, Tomo 1, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el 07 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, el cual les fuera otorgado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, cuya copia certificada igualmente fue acompañada con la reforma del libelo de demanda en seis (6) folios útiles marcada “A” es total y absolutamente suficiente para ejercer las facultades allí conferidas a ellas como sus apoderadas. Es necesario aclarar a los apoderados del demandado que “SI” están revestidas de totales, absolutas y legítimas facultades para representar judicialmente a las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI ya identificadas y estas facultades que las referidas poderdantes tienen para conferir ese mandato surgen de la manera siguiente: 1) A OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, por el derecho que a ésta le asistía como la legítima esposa que era del finado GIOVANNI PERUGINI NARCISO en la comunidad de gananciales y como consecuencia del matrimonio civil existente entre ambos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 164, 814, 822 y 824 del Código Civil. Ahora bien, ¿de dónde saca la representación judicial de la demandada que no está demostrado en autos la cualidad jurídica de sus representadas para comparecer a este juicio y en reclamación de sus derechos sucesorales? Con relación a que su argumentación de que no es suficiente la presentación de la Planilla Sucesoral para que exista cualidad jurídica de parte de sus mandantes para interponer esta pretensión y que éstas deben demostrar su cualidad de esposa e hijas del finado GIOVANNI PERUGINI NARCISO, deben recordarle a esta profesional del derecho que para tramitar esta Planilla Sucesoral el Expediente Sucesoral debe estar acompañados tanto del Acta de Matrimonio de los cónyuges como de las Partidas de Nacimiento de las hijas, por lo tanto, la demostración de la propiedad de dicho inmueble se hace justamente con la presentación de dicho instrumento, el cual contiene la descripción detallada de todos y cada uno de los bienes quedantes al fallecimiento del causante GIOVANNI PERUGINI NARCISO. Por lo tanto la referencia que esta hace con relación a una presunta Resolución y que Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar, en primer lugar, que dicha Resolución Nº 2009-0006 se refiere únicamente a la nueva regulación de la cuantía y competencia de los Tribunales de Municipio de los Tribunales de Primera Instancia, más en modo alguno a la obligatoriedad de tramitación de formalidad alguna al fallecimiento de una persona. Por tales razones, las abogadas de la parte actora; rechazan, contradicen y niegan de manera contundente que sus mandantes deban demostrar su cualidad de propietarias por otra vía que no sea la de la Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09 de Marzo de 1.991, la cual efectivamente demuestra que sus representadas son las propietarias del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Carrera 15, cruce con Calle 58, identificado con el Nº 14-98 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte integrante del Edificio Comercial y residencial denominado “RESIDENCIAS MIRANDA”. A mayor abundamiento es preciso acotar que al momento de otorgarse la cesión, venta o traspaso de derechos sucesorales por ante una Oficina de Registro Inmobiliario, no es con otro documento que la Planilla de Liquidación Sucesoral que se permite cumplir con dichos actos. Asimismo quieren enfatizar que si existe una persona en esta controversia que en todo momento ha procedido de manera ilegal y con total y absoluta mala fe esta s precisamente la demandada en autos, quien ha liderizado, junto con su cónyuge y otros integrantes del FRENTE REVOLUCIONARIO DE INQUILINOS Y OCUPANTES (F. R. I. O.), hechos violentos y contrarios al orden público en el mencionado Edificio “RESIDENCAIS MIRANDA”. Así piden sea declarado por el Tribunal. En fecha 04-02-2011, la parte demandada asistida por su abogada, presenta su escrito de promoción y evacuación de pruebas de la siguiente manera: En el título denominado TITULO I La parte demandada, reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los autos a su favor. En el título denominado TITULO II DE LAS DOCUMENTALES expone: Consigna Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, (hoy fallecido), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.838, el cual era el administrador para ese entonces en dos (2) folios útiles en ambas caras, anexado con la letra “A”. Consigna Copia Certificada de Poder Notariado, en el cual se evidencia la cualidad que tenia el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, (hoy fallecido), para administrar dicho inmueble del cual versa la presente demanda y con quien era con quien la demandada mantenía la relación contractual arrendaticia, marcada “B”. Consigna recibos de pagos de canon de arrendamiento entregados a su persona por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS. Marcados “C”. Es importante acotar que los meses cancelados eran por meses vencidos, es decir, que el mes de marzo se cancela en el mes de abril y así sucesivamente. Consigna copia certificada del Acta de defunción perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, antes identificado, en el cual demuestra el fallecimiento de quien era la persona con quien mantenía la relación arrendaticia, marcada “D”. Consigna Comprobante de Recepción de Documentos emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde se evidencia que comenzó a consignar los respectivos cánones de arrendamientos, anexada con la letra “E”. Consigna comprobantes de Recepción de Documentos emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pertenecientes al Tribunal Tercerote Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2008-009122, sobre consignación de los cánones de arrendamiento de la manera siguiente. En el título denominado TITULO II DE LA PRUEBA DE INFORME la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que remita copia certificada del Expediente de consignación, cuyo Nº es KP02-S-2008-9122, con ello pretende demostrar el pago consecuente y oportuno del canon de arrendamiento. En el título denominado TITULO IV DE LAS TESTIMONIALES, la abogada de la parte demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos, NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.588 y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.570. En fecha 08-02-2011, el Tribunal mediante auto expone: Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de su evacuación este Tribunal Acuerda: 1) Oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del asunto KP02-S-2008-9122 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio. 2) Fijar el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos NOHEMI DEL CARMEN PEREZ y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto expone que visto que por el tamaño del presente expediente y por cuanto se dificulta el manejo del mismo, se ordena abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma fecha se abre la segunda pieza. En fecha 10-02-2011 la abogada de la parte actora mediante escrito, dentro de la oportunidad procesal para TACHAR TESTIGOS, lo hace en los términos siguientes: En el título denominado I TACHA DE TESTIGOS POR INHABILIDAD RELATIVA la abogada de la parte actora expone: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ y NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.637.570 y V-11.265.588, respectivamente, por las causales de interés indirecto en las resultas de este juicio, además de ser enemigos declarados tanto de las propietarias del Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA” como de sus apoderadas judiciales VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLEY, en virtud de que ellos son promotores e instigadores de los hechos punibles relacionados con las ocupantes ilegítimas de los apartamentos PH-3 y 11-A del Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”, cometidos bajo la figura del FRENTE REVOLUCIONARIO DE INQUILINOS Y OCUPANTES (F. R. I. O.) y han incurrido en vías de hecho en contra de todas ellas, tal y como se evidencia en las denuncias penales por INVASION y SECUESTRO que cursan por ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en el expediente Nº 13F2-1077-2010 y FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el expediente Nº 13F6-1787-2010, respectivamente. El interés y enemistad manifiesta de los testigos objeto de la presente tacha deviene del liderazgo que ejercen dentro del FRENTE REVOLUCIONARIO DE INQUILINOS Y OCUPANTES (F. R. I. O.) conjuntamente con la demandada KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ y su concubino JOHAN MARCELO RODRIGUEZ TOVAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.565 quien reside con ella en el Apto Nº 13-A del Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”, derivado de los hechos punibles señalados en las denuncias penales antes indicadas. Además de que dichos testigos pertenecen al grupo minoritario de inquilinos contumaces y rebeldes de dicho Edificio, que se han rehusado a dialogar en un ambiente de respeto y cordialidad, tanto con las propietarias del Edificio como sus apoderadas judiciales, ya que con los inquilinos pacíficos que son la mayoría se han concertado acuerdos y desistidos procedimientos. Aunado a estos hechos cursan por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA juicios de desalojo contra los testigos NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, en el asunto identificado con el Nº KP02-V-2008-4099, quien reside ilegítimamente en el apartamento PH-3 del Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”, el cual fue sentenciado y declarado con lugar en fecha 23 de julio de 2009, y apelado por dicha demandada correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, bajo la nomenclatura alfanumérica KP02-R-2009-830, que el día 26 de noviembre de 2009 dictó sentencia definitiva, confirmando la decisión dictada por el aquo en todas y cada una de sus partes y actualmente se encuentra en estado de Ejecución forzosa y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, quien reside en el apartamento P. B. destinado a la conserjería y tiene un juicio por Desalojo en su contra identificado con el Nº KP02-V-2008-4094, el cual fue sentenciado el pasado 31 de enero de 2011 donde se le ordena el desalojo de dicho apartamento. Cabe destacar que con ocasión de la ejecución forzosa de la testigo NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, quedó distribuida la Comisión para ejecutar la sentencia en cuestión en el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIARREN CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA, bajo la nomenclatura alfanumérica KP02-C-2010-670, con el Juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS quien fijó el día 18 de Mayo de 2010 para su materialización y finalmente se desencadenaron los hechos punibles denunciados ante el MINISTERIO PUBLICO como antes se indicó, en los que se encuentran involucrados como parte de los sujetos activos FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ y su concubino JOHAN MARCELO RODRIGUEZ TOVAR, los cuales por una parte obstaculizaron la ejecución de la sentencia de Desalojo del apartamento PH-3 y por otra irrumpieron violentamente en el apartamento 11-A de sus mandantes y se encuentran ocupándolo y custodiándolo ilegítimamente. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita muy respetuosamente que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra la articulación probatoria que corresponda, y que la presente tacha de testigos sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. En fecha 11-02-2011, siendo la fecha y hora para oír la testimonial de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, este Tribunal deja constancia de su NO COMPARECENCIA. En fecha 11-02-2011 siendo la fecha y hora para oír la testimonial del ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, se oye su testimonial con preguntas y repreguntas, estando presentes las abogadas de las partes actora y demandada en el presente procedimiento. En fecha 10-02-2011, se recibe del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un Oficio Nº 165 de fecha 03-02-2011, donde exponen que por ese Tribunal cursa expediente de consignación signado con el Nº KP02-S-2008-009122, allí la ciudadana KENNY NAIN MARTINEZ PAEZ, consigna la cantidad de Bs. 800,00 mensuales a favor de la beneficiaria OLGA DE PERUGINI por canon de arrendamiento del inmueble, ubicado en la calle 58 entre carreras 14 y 15, Residencias Miranda piso 1 apto 13-A, en esta ciudad. La fecha de entrada y apertura el 27-07-2008, habiéndose realizado su primer depósito con cheque Nº 26011163 por Bs. 240,00, de fecha 26-06-2008, de Banco Mercantil y el último fue realizado el 31-01-2011 según planilla 654317, por un monto de Bs. 80,00 correspondiente al mes de enero de 2011.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA tal como ha sido alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en este sentido, se observa que según el computo realizado por secretaría en fecha 25-03-2010 consta que transcurrieron CINCUENTA Y UN (51) DIAS DE DESPACHO desde el momento en que se admitió la demanda 17-11-2008 hasta el 03-03-2010 oportunidad en que diligenció la apoderada actora dejando constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil. Líbrese boletas de notificación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos mil Once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. José Alfonso Ochoa
LA SECRETARIA
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó a las 11:26 A.M.
La sec.
|