REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-007374

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.466.033 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción 7,00 mts frente por 20,80 mts de fondo, consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, sala, cocina, un baño, tales bienhechurías las ha venido sosteniendo y manteniendo de manera pacifica e interrumpida desde hace aproximadamente treinta (30) años ; edificadas las mismas sobre una parcela de terreno ejido que mide 7 mts frente por 20,80 mts de fondo, para un área total de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (145.60 M2) UBICADA: En la carrera 7 entre calles 10 y 13, casa s/n, Olivo I, sector 3, la playa, santa Isabel PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En la carrera 7 su frente; SUR: con terrenos ocupados por Omar Pérez; ESTE: con terrenos ocupados por Alejandro Escalona y OESTE: con terrenos ocupados por Isaías Crespo. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN PEREZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-007374

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.466.033 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción 7,00 mts frente por 20,80 mts de fondo, consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, sala, cocina, un baño, tales bienhechurías las ha venido sosteniendo y manteniendo de manera pacifica e interrumpida desde hace aproximadamente treinta (30) años ; edificadas las mismas sobre una parcela de terreno ejido que mide 7 mts frente por 20,80 mts de fondo, para un área total de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (145.60 M2) UBICADA: En la carrera 7 entre calles 10 y 13, casa s/n, Olivo I, sector 3, la playa, santa Isabel PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En la carrera 7 su frente; SUR: con terrenos ocupados por Omar Pérez; ESTE: con terrenos ocupados por Alejandro Escalona y OESTE: con terrenos ocupados por Isaías Crespo. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN PEREZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,