REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-005897

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: HONORYS LILIBETH RODRIGUEZ ESCOBAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.504.190 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432M2) es decir, DOCE METROS (12MTS) de frente por TREINTA Y SEIS METROS (36MTS) de fondo, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (66,50MTS2) UBICADA: en la carrera 1, entre calles 6 y 7, sector Joel Sequera, el trompillo Parte Alta, PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 36,00 metros, con bienhechurías de María Bravo; SUR: En línea de 36,00 metros, con bienhechurías de Anais López ; ESTE: En línea de 12,00 metros, con callejón sin nombre y OESTE: En línea de 12,00 metros, con la carrera 1, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: HONORYS LILIBETH RODRIGUEZ ESCOBAR. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: HONORYS LILIBETH RODRIGUEZ ESCOBAR Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,