REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-007518

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ELSY ANILEC VARGAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.159.431, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: LA URBANIZACION ANDRES BELLO, CARRERA 3, ENTRE CALLES 2 Y 3, SECTOR EL CUJI, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras que mide DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Diez metros (10 mts) con la Carrera 3, que es su frente; SUR: En línea de Diez metros (10 mts) con Terrenos ocupados por Eduardo Primera; ESTE: En línea de Veinte metros (20 Mts) con Terrenos ocupados por Rafael Vargas y OESTE: En línea de Veinte metros (20 mts) con Terrenos ocupados por Juan José Castillo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELSY ANILEC VARGAS DURAN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ELSY ANILEC VARGAS DURAN, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.