REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-006367
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SULIMAR PASTORA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V.- 16.532.508, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ha construido unas bienhechurías que miden CUARENTA METROS (40 Mtrs) de frente por OCHENTA METROS (80 Mtrs) de fondo, para un área total aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200,00 M 2) la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 80,00 metros con terreno ocupado por Lilimar Mendoza; SUR: En línea de 80,00 metros, con terreno ocupado por Naudy Rodríguez; ESTE: En línea de 40,00 metros, con terreno ocupado por Ramón Rodríguez; y OESTE: En línea de 40,00 metros, con Quebrada El Guayabal, camino vecinal de por medio que es su frente y están ubicadas en: El Caserío Cerro La Inmaculada, Casa S/N, de la Población de Río Claro, Jurisdicción de la Parroquia Júares, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ha invertido la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Dichas bienhechurías están constituidas por una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, consta de una sola pieza, puerta de madera, cercadas con alambre de púas sobre estantillos de madera, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana SULIMAR PASTORA MENDOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana SULIMAR PASTORA MENDOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
|